Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, presentes los ciudadanos NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ URDANETA y OSMAN DE JESUS MENDEZ SANCHEZ, debidamente asistidos de abogados, quienes con la asistencia dicha y luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron del tribunal suspender el presente procedimiento, por el lapso de Quince (15) días hábiles de despacho, por lo que el Tribunal, visto el pedimento formulado por las partes, acordó diferir el referido acto, así como los lapsos del procedimiento, para el día hábil de despacho siguiente, vencido como haya sido el lapso anterior, a la nueve de la mañana (9:00 a.m.) y por cuanto las partes estaban presentes, quedaron notificados del diferimiento del acto. Asimismo, observa este Tribunal que, vencido como fue el lapso concedido para la suspensión del proceso, así como los lapsos del procedimiento en la presente causa, siendo el caso que se cometió el error involuntario de omitir el anuncio del acto y por consiguiente la celebración del Acto Conciliatorio, el cual correspondía celebrarse en fecha 05 de Febrero de 2009, en consecuencia, por lo antes expuesto y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que el hecho de omitir el anuncio del acto y por consiguiente la celebración del Acto Conciliatorio en la oportunidad fijada para ello, conforme a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual había sido diferido mediante acta levantada en fecha 08 de Enero de 2.009, siendo esto suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de celebrar el Acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda. ASÍ SE DECIDE.-