Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Supervisor de Perforación, titular de la cédula de identidad No. V-7.476.515, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), a la ciudadana: MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Divorciada, Secretaria, titular de la cedula de identidad No. V-10.400.050, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, las adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio MARIELA SANTELIZ y DULCE PICÓN TERÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904 y 124.154, respectivamente.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar la dirección de su casa de habitación.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009 y vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar un único cartel de citación a la parte demandada, ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, conforme a lo establecido en el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal para el Acto Conciliatorio y para la Contestación de la Demanda en el presente juicio.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, mediante la cual, en nombre de su representado, desiste del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…En nombre de mi representado DESISTO del presente procedimiento….” (Sic).
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la manifestación de voluntad de la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial, de dar por terminado el presente Juicio de Revisión de Sentencia (Responsabilidad de Crianza), mediante el desistimiento planteado y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de las Niñas y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido acto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
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