Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha Tres (03) de Julio de 2.008, al momento de admitir la demanda, se cometió el error material involuntario de citar al demandado, ciudadano: ALBERT ENRIQUE ARRIETA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.616, para que comparezca por ante este Tribunal, al Tercer (3er) día de despacho siguiente, después que conste en actas la Citación de la última de las partes, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente causa. Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio contencioso y siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un procedimiento especial para los Procedimientos Contenciosos en Asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en los Artículos 450 y siguientes de la mencionada ley, por lo que el demandado debe comparecer, por ante la Sala de este Tribunal, al Quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su citación, para que dé Contestación a la presente Demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo es de señalar, que es deber de este Órgano Jurisdiccional velar que los procesos judiciales se lleven a efecto cumpliendo con las normas establecidas en la Ley y con la celeridad procesal y transparencia en la presente causa. Ahora bien, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que el emplazamiento del demandado, ciudadano: ALBERT ENRIQUE ARRIETA CHIRINOS, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, al Tercer (3er) día de despacho siguiente, después que conste en actas su Citación, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), para la contestación de la demanda, siendo que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento especial para los Procedimientos Contenciosos en Asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en los Artículos 450 y siguientes de la mencionada ley, siendo esto suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso, y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la presente causa AL ESTADO DE ORDENAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. ASÍ SE DECIDE.
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