En fecha 22 de Enero de 2009, comparecen por ante la Fiscalia Trigesima Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos JOSE RAMON PULGAR GODOY y JACKELIN COROMOTO LOPEZ ULACIOS, antes identificados, actuando a favor del niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: UNICO: La ciudadana JACKELIN COROMOTO LOPEZ ULACIOS, se compromete a trasladar al niño al hogar de su abuelo paterno ciudadano JOSE RAMON PULGAR GODOY, los días viernes a las 4:00 de la tarde y retirara los días domingo a las 4:00 de la tarde, fines de semanas alternados; en caso de que el niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifieste su voluntad de no pernoctar en el hogar del mencionado JOSE RAMON PULGAR GODOY, deberá ser reintegrado el mismo día al hogar de su progenitora…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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