En fecha 28 de Noviembre de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos DENNIS DANIEL COLINA y LEIDY HARUE CHACIN DE COLINA, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La progenitora se compromete a retirar a la niña del hogar materno los días sábados y domingos a las 4:00 pm y retornarla a las 9.00 pm; pues la niña manifestó quedarse bajo la responsabilidad de su progenitor porque tenia “un hogar y una familia mas bonita y una vida mejor”. SEGUNDO: el día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día de los niños, la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En temporada vacacional la niña manifestó querer compartirlas con su progenitor, y con su mama compartir solo algunos días, mas no quedarse a dormir en el hogar materno. QUINTO: El día de cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores. SEXTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá con ambos progenitores, los días 24 y 31 de diciembre los compartirá con el progenitor, y los días 25 de diciembre y 01 de enero los pasara con su progenitora, la cual deberá regresar a la niña ese mismo día al hogar paterno. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la hija. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.