Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.997, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA y NEIER CAROLINA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.277 y 117.403, respectivamente, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a la ciudadana: CLARISSE LEXZABETH ROBERTS PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.246.654, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 15-05-2.007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007 se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA, asistido por la Abogada en Ejercicio NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.403, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio ZAIGE MARIA MEJÍAS VANEGAS, JOYCE MARY ESTRADA, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN e ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.729, 120.277, 114.723, 6.729 y 63.981, respectivamente.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana CLARISSE LEXZABETH ROBERTS PHILLIPS, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Junio de 2.007, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA, asistido por las Abogadas en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA y NEIER ROSALES; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana CLARISSE LEXZABETH ROBERTS PHILLIPS, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes manifestaron no estar en disposición de conciliar.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA, asistido por las Abogadas en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA y NEIER CAROLINA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.227 y 117.403, respectivamente, quien estando en la oportunidad hábil para ello, presentó escrito de Pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, mediante la cual se ordenó oficiar a la empresa EPSILON en la forma promovida y asimismo se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes del presente procedimiento, en fecha Diez (10) de Julio de 2.007, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA, asistido por las Abogadas en Ejercicio JOYCE MARY ESTRADA y NEIER CAROLINA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.227 y 117.403, respectivamente, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CLARISSE LEXZABETH ROBERTS PHILLIPS, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta Especial a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio MIGDALY DIAZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.207.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana CLARISSE LEXZABETH ROBERTS PHILLIPS, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.008 y vista la anterior diligencia, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CÉLIDA RENDILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, mediante la cual consignó a las actas del presente expediente, copias certificadas del Poder Judicial que le otorgara el ciudadano RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA, a la referida Abogada, así como también al Abogado en Ejercicio ALBERTO ALFONSO SALAZAR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.578, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 110 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana CLARISSE LEXZABETH ROBERTS PHILLIPS, quien presentó diligencia.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.008 y vista la anterior diligencia, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes del presente procedimiento, en fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana CLARISSE LEXZABETH ROBERTS PHILLIPS, asistida por la Abogada en Ejercicio LIDIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CLARISSE LEXZABETH ROBERTS PHILLIPS, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, quien presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la Sentencia No. 468-08, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 10 de Noviembre de 2.008, así como del Auto de Estado de Ejecución de la referida sentencia, dictado en fecha 02 de Diciembre de 2008, el cual cursa en el Expediente No. Sol-1U-2709-08, de la nomenclatura de ese Tribunal, que siguen las mismas partes del presente juicio, y de la cual se evidencia que en la referida Sentencia se Declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLARISSE LEXZABETH ROBERTS PHILLIPS y RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se evidencia de la referida sentencia, que en la misma se estableció la Obligación de Manutención de Alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, por lo que en la diligencia presentada por la demandada de la presente causa, solicita se dicte sentencia en el presente juicio, en virtud de que el convenimiento suscrito fue sentenciado, homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que en el expediente No. SOL-1U-2709-08, llevado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de 2.008, estableciéndose en la misma las Pensiones de Alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que por consiguiente, existe ya una sentencia que regula el contenido de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos y resolviéndose el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.