Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: ANYELA MARIELA HERNANDEZ CASTELLANO e ISIDRO MANUEL DÍAZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-12.714.148 y V-7.859.329, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo de los nombrados domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03) años de edad, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El Ciudadano, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de Pensión de Manutención; un suministro Quincenal de víveres por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250,00 Bs. F), y que suman QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (500,00 Bs. F.), que constará de los siguientes rubros: un (1) kilo de Leche en polvo completa, Harina de maíz, carne de res, pollo, arroz, aceite comestible, cereales, compotas, galletas, salchichas, huevos, jamón, queso, verduras y frutas variadas. Dichos víveres serán directamente entregados a la progenitora previa firma de recibo todos los días 15 y 30 de cada mes. Así mismo se deja constancia que el progenitor de manera voluntaria aumentará dicha pensión Alimentaria tan pronto inicie una relación de dependencia laboral estable. SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor se compromete a suministrar cuatro (04) mudas de ropa con el respectivo calzado, todo por la cantidad aproximada de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.300,00 Bs. F.), así mismo adicional a esta dotación de vestuario aportará el juguete propio de la época para el niño. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor cubrirá la totalidad de los uniformes de su hijo y la progenitora, dada su relación laboral con PDVSA, por la cual percibe como beneficio de la contratación Colectiva, la dotación de los útiles escolares de su hijo, se compromete a comprar los que no entregue dicha empresa. CUARTO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general del niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana, y será de la siguiente manera, el progenitor podrá retirar al niño, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del hogar materno, todos los días Sábados a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), hasta el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando lo reintegre al hogar materno, así como también lo retirará del mismo, hogar materno, los días Martes y Jueves, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) cuando lo reintegre al hogar materno nuevamente. El niño, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), disfrutará de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, en vacaciones escolares el progenitor se llevará al niño desde el día veinte (20) de Julio de cada año y lo reintegrará al hogar materno el día seis (06) de Agosto, de igual manera se llevará al niño el día quince (15) de Diciembre de cada año y lo reintegrará el día veintiséis (26) del mismo mes, al hogar materno, el niño por ello estará con su progenitor el 24 de Diciembre, y el 31 con su progenitora. Ambos padres podrán compartir tanto el 24 como el 31 de Diciembre con su hijo, previo acuerdo entre los mismos. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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