En fecha 22 de Enero de 2009, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los ciudadanos YANETH JOSEFINA DALE BRICEÑO y RIGOBERTO OBISPO MORILLO, antes identificados, actuando a favor del niño o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo la cantidad en efectivo de Bs.F 100,00 mensuales, por concepto de pensión alimentaría los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente a la progenitora YANETH JOSEFINA DALE BRICEÑO, C.I: V-12.017.493. SEGUNDO: El progenitor se compromete en llevar el mercado SI, en donde incluye todos los alimentos de la cesta básica. TERCERO: En cuanto a otros gastos como consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por la empresa PDVSA ubicada en Lagunillas O serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera, serán cubiertos por el padre. CUARTO: En cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aperturar la cantidad de Bs.F 700,00 serán cubiertos por el padre… ”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.