Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha 30 de Septiembre de 2.008, al momento de admitir el escrito de subsanación y reforma de la demanda presentado por el ciudadano WILLRROS WELY ROJAS RODRIGUEZ, se cometió el error material involuntario de admitirla por la misma acción de la demanda originaria, es decir por PARTICIÓN DE HERENCIA, cuando de actas se desprende que el demandante, ciudadano: WILLRROS WELY ROJAS RODRIGUEZ, presentó escrito de Reforma de la Demanda, modificando la acción principal, por concepto de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, a los ciudadanos: JACKELIN VELASCO GUZMAN, ROSALYN VELASCO GUZMAN, GIOVANA DEL CARMEN GUZMAN, en representación de su adolescente hija: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y RIXIO JESUS VELASCO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.090.987, V-15.809.836, E-81.797.026 y V-17.826.543, respectivamente, en relación con la Sociedad Mercantil “Repuestos El Tecnócrata, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1673 del Código Civil, numeral 3°, así como también el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1067, 1068 y siguientes del Código Civil, en conjunción con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que admitir la reforma de la demanda, por concepto de Partición de Herencia, es suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de la Admisión de la Reforma de la Demanda, como causa de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL. ASÍ SE DECIDE.-
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