Por escrito presentado por los ciudadanos JOEL DIONISIO CHIQUITO PETIT y NAIROBIS JOSEFINA GUTIERREZ CAMACARO, venezolanos, mayor edad, odontólogos, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 7.570.530 y V.- 11.249.820 ambos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 59.437, exponiendo: En fecha primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (15/12/1998) contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, del Estado Zulia…Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de Bachaquero, Campo Lídice, Calle No. 05, Casa No. 45-A, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Ahora bien, por razones ajenas y que no vienen al caso narrar, no podemos continuar nuestra vida en común, razón por la cual hemos decidido separarnos legalmente de cuerpo por mutuo consentimiento de conformidad con lo expresamente establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, la hacemos basándonos en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 351 parágrafo Primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Ley que nos permite indicar como hemos ejercido hasta ahora la Patria Potestad, Guarda y Custodia, régimen de visitas y alimentación de nuestros hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales quedaran establecidos en los siguientes términos: PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres, la guarda y custodia corresponderá a la madre, ciudadana NAIROBIS JOSEFINA GUTIERREZ CAMACARO, antes identificada por lo que los niños quedaran viviendo con su madre en el Campo Lidice, calle No. 5, casa No. 45-A, de la Población de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, (uniformes, útiles escolares, merienda, transporte, entre otros gastos extras); TERCERO: Igualmente es responsabilidad del padre la asistencia médica y gastos de medicinas de los niños; CUARTO: En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano JOEL DIONISIO CHIQUITO PETIT, se compromete a suministrarle a sus niños la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los primeros cinco días del mes de diciembre. Todos estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y en la medida en que se incrementen los ingresos mensuales del obligado; QUINTO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia: el padre gozará de la compañía de los niños durante los fines de semana, es decir los retira los viernes en la tarde y los regresa con su madre el domingo por la noche. En cuanto a las vacaciones escolares el padre gozará de la compañía de los niños durante los quince (15) primeros días del mes de agosto de cada año escolar. Por lo que respecta a la época decembrina, de igual forma establecemos un régimen de visita amplio, donde ambos padres establecemos de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de nuestros hijos y muy especialmente contando con la voluntad y el consentimiento de ellos en cuanto a las fechas bien sea en navidad o año nuevo, para lo cual ambos padres esperaremos a que llegue el momento para que los niños decidan siempre y cuando no entorpezca el bienestar e integridad de ellos. En los mismos términos se establece un régimen de visita amplio para el padre en los días feriados tales como carnaval, semana santa, día de la madre y día del padre, por ejemplo, en los días de carnaval y semana santa, estos serán alternados de acuerdo a la voluntad de los niños, (es decir un año disfruta con los niños del carnaval y el otro año disfruta la semana santa y así sucesivamente) y en cuanto al día de la madre lo pasaran con su madre y el día del padre los niños disfrutaran de su padre.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Trece (13) de Abril del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2007, compareció la ciudadana NAIROBIS GUTIERREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437, y consigno copia certificada del acta de Nacimiento de la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, comparecen los ciudadanos JOEL DIONISIO CHIQUITO PETIT y NAIROBIS JOSEFINA GUTIERREZ CAMACARO, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437 y expusieron que transcurrido el tiempo necesario sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, es por lo que venimos a solicitar como en efecto solicitamos la conversión en divorcio.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día trece (13) de Abril del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día cinco (05) de febrero del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.