REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-2552-08
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ERIKA CAROLINA QUINTERO CALDERON y CLAUDIO ANTONIO CAMEJO PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 6 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de julio de 2008, los ciudadanos ERIKA CAROLINA QUINTERO CALDERON y CLAUDIO ANTONIO CAMEJO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.320.501 y 13.991.772 respectivamente, asistidos por la abogada NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de junio de 2002, contrajeron matrimonio civil ante la Intendencia Parroquial San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia , según se evidencia en el acta de matrimonio No. 11, estableciendo el domicilio conyugal en la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de diciembre de 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 23 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 05 de agosto de 2008. La Fiscal en fecha 13 de agosto de 2008, expuso: los solicitantes indican que la custodia de su hijo la ejercerá la abuela materna, de manera que en el caso concreto la circunstancia plasmada en cuanto a la delegación de custodia del niño de autos, favor de la abuela materna, debe ser previamente determinada su conveniencia o no, en razón de lo cual solicitó respetuosamente al Tribunal exhortar a los solicitantes a iniciar el procedimiento respectivo a tales fines.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, solicitó a las partes a iniciar el procedimiento relativo a la delegación de custodia del niño de autos, partiendo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, este Juzgador mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, ordenó a las partes resolver lo relativo a la custodia del niño vía judicial, para que posteriormente proceder a analizar lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial. En fecha 20 de enero de 2009, los solicitantes expusieron que la custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, el tribunal ordenó notificar a la fiscal a los fines de que emita su opinión en la presente causa. Consta en actas notificación de la fiscal de fecha 27 de enero de 2009. el día 30 de enero de 2009, la Fiscal emitió su opinión favorable para la declaratoria del divorcio.
Este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.
Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a los ciudadanos ERIKA CAROLINA QUINTERO CALDERON y CLAUDIO ANTONIO CAMEJO PEREZ que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido, igual e irrenunciable a favor del niño de autos, por lo que debe ser ejercida conjuntamente por el padre y la madre, aunado al hecho, que para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ejercerá la custodia de la adolescente de autos, quien conviva con del mismo.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
La Patria Potestad del niño será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Obligación de Manutención se ha establecido de la siguiente manera: 1) Obligación de Manutención Ordinaria: El padre suministrará el cuarenta y nueve por ciento (49%) de un salario mínimo mensual; 2) Obligación de Manutención Extraordinaria: a) AGOSTO: quedó establecida en la cantidad equivalente al Cuarenta y Nueve por Ciento (49%) de un salario mínimo mensual; b) DICIEMBRE: Quedó establecida en la cantidad equivalente a uno mas el catorce por ciento (1+14%) de un salario mínimo; c) PENSIONES FUTURAS: quedó establecida en el quince por ciento (15%) de la liquidación final del progenitor por concepto de la relación laboral que mantiene con la Guardia Nacional.
El régimen de convivencia familiar, recreación, vacaciones, paseos y otras, éstas serán compartidas y lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, asimismo podrá permanecer y pernoctar con él, un fin de semana, una vez al mes; y las vacaciones escolares y festividades de fin de año, serán alternadas, es decir, la mitad del tiempo que duren esas vacaciones, serán compartidas por cada uno de los progenitores de por mitad.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERIKA CAROLINA QUINTERO CALDERON y CLAUDIO ANTONIO CAMEJO PEREZ, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia Parroquial San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia el día 27 de junio de 2002, según consta en el acta de matrimonio No. 11.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria Accidental
Abog. Carla Favalli
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 059-09.- La Secretaria Accidental.-


CLMG/ wml.-
EXP:SOL-2552-08