República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7887-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: CAROLA DEL VALLE MEDINA DOMINGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: LEONEL ANTONIO SILVA
HIJAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana CAROLA DEL VALLE MEDINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.708.938, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano LEONEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.176 del mismo domicilio, a favor de sus hijas antes identificadas.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el padre de sus hijas, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos, sin aportar el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlas absolutamente abandonadas tanto material como espiritualmente a pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano LEONEL ANTONIO SILVA para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal para suministrarles a sus hijas los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 18 de junio de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro, fideicomiso e intereses en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le pudieren corresponder al ciudadano LEONEL ANTONIO SILVA, a la terminación de sus servicios.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 9 de julio de 2.008. En fecha 3/11/08 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos CAROLA DEL VALLE MEDINA DOMINGUEZ, quien actúa en representación de la adolescente de autos, de 16 años de edad, FABIOLA LIDALIA y DIANA CAROLINA SILVA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. 20.621.079 y 18.808.956, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, LEONEL ANTONIO SILVA, asistido por la abogada en ejercicio YUBEIRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.903, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano LEONEL ANTONIO SILVA, depositará la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. F 750,00) mensual, los primeros cinco días de cada mes por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107341107127883 a favor de sus hijas antes identificadas. Así mismo, las partes se comprometen a consignar copia fotostática de la referida cuenta-.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos que se ocasionen por este concepto. Así mismo y adicional a la obligación de manutención, el ciudadano LEONEL ANTONIO SILVA se compromete a depositar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) del bono vacacional una vez que se hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: El ciudadano LEONEL ANTONIO SILVA se compromete a cubrir este año 2009, los gastos de los uniformes para las pasantías de la adolescente de autos.
CUARTO: La adolescente al igual que sus hermanas están amparadas por los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA como beneficio a sus trabajadores.
QUINTO: Ambas acuerdan aumentar en un treinta y cinco por ciento (35%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano LEONEL ANTONIO SILVA, derivado de la contratación colectiva petrolera.
SEXTO: Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fechas 18/6/08 y ejecutadas el 04/08/08. En este sentido se acuerda oficiar a la empresa PDVSA.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que las cantidades de dinero consignadas por ante este Tribunal serán entregadas a la ciudadana CAROLA DEL VALLE MEDINA DOMINGUEZ.
OCTAVO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 270-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria Accidental


Abg. Carla Favalli Rodríguez

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 116-09.-
La Secretaria Accidental


Abg. Carla Favalli Rodríguez

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7887-08