República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7150-07
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LIXANDRA CAICEDO DE MAVARES, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.720.536, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: ONEILA ROMERO DE LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.484.
PARTE DEMANDADA: JORGE JOSE MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.840.197, domiciliado Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJO: JORGE ERASMO MAVARES, de 18 año de edad
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LIXANDRA CAICEDO DE MAVARES, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio ONEILA ROMERO DE LOPEZ, antes identificada a los fines de interponer demanda de Obligación alimentaría, contra el ciudadano JORGE JOSE MAVARES, antes identificado, a favor del hijo de autos, quien expuso “ Que desde hace muchos años el obligado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlo total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, , ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para su hijo suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de la niña.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JORGE JOSE MAVARES, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 08de agosto del 2007, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación del Ministerio Publico en fecha 20 de septiembre del 2007.
En fecha 06 de diciembre de 2007, por medio de diligencia el ciudadano JORGE JOSE MAVARES, otorgo poder apud acta al abogado RONALD PARRA, configurándose así la citación tacita.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos JORGE JOSE MAVAREZ y JORGE ERASMO MAVARES CAICEDO, antes identificados, asistido en este acto por la Abogada CLARA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.647, quienes comparecieron por ante este Despacho, en fecha 05 de febrero de 2009, consignando un convenimiento de Extensión de Obligación de manutención a favor del ciudadano JORGE ERASMO MAVARES CAICEDO, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL OFRECIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JORGE JOSE MAVAREZ, cancelara mensualmente por concepto de obligación de Manutención, a favor de su hijo JORGE ERASMO MAVARES CAICEDO, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) dentro de los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre del referido ciudadano; siempre y cuando el mismo se encuentre cursando estudios, ello como consecuencia de la extensión de mayoridad establecida en el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El ciudadano JORGE JOSE MAVAREZ, cancelara por concepto de bono vacacional, en el mes en que la empresa programe dichas vacaciones, cancelara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual.
TERCERO: En Época decembrina el ciudadano JORGE JOSE MAVAREZ, cancelara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para los gastos de vestimenta y disfrute por ser época especial en el año.
CUARTO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA.
QUINTO: Así mismo el ciudadano JORGE JOSE MAVAREZ, se compromete a realizar las gestiones necesarias para tramitar ante la empresa PDVSA, empresa para la cual labora, una beca de estudio para su hijo ciudadano JORGE ERASMO MAVARES CAICEDO, quien a su vez se compromete a suministrarle a su progenitor la documentación necesaria para el referido tramite.
SEXTO: De igual manera el ciudadano JORGE ERASMO MAVARES CAICEDO, solicita al Tribunal levante todas y cada unas de las medidas preventivas de embargo en contra de su progenitor ciudadano JORGE JOSE MAVARES, las cuales fueron decretadas por este Tribunal mediante sentencia Nº 1873, de fecha 10 de octubre del 2007, como anteriormente lo expresamos consideramos que ya no son necesarias las medidas decretadas.
SEPTIMO: Asimismo solicitamos se oficie a la empresa PDVSA, a los fines pertinentes de lo establecido en la clasuela sexta.
OCTAVO: Ambas partes están conforme, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Articulo 383 Extinción: La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos JORGE JOSE MAVAREZ y JORGE ERASMO MAVARES CAICEDO, en fecha 05 de febrero de 2009, no es contrario a los intereses del adolescente y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JORGE JOSE MAVAREZ y JORGE ERASMO MAVARES CAICEDO, en fecha 05 de febrero de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para participar las suspensión de las medidas se oficio a la empresa PDVSA bajo el Nº 0265-09
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) de febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. CARLA FAVALLI
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 114-09
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. CARLA FAVALLI
EXP 1U-7150-07
CLMG/ms-
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