República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6925-07
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: EMMI NITTI RODRIGUEZ, SELENNY MARGARET, SORENNY MARGARET, SULENNY MARGARET y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.719.786, 11.249.032, 11.249.034, 14.697.777 y 14.697.779 respectivamente, la primera con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y los últimos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: IRIS CALLES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.899.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE NARRATIVA

En el juicio que, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos EMMI NITTI RODRIGUEZ, SELENNY MARGARET, SORENNY MARGARET, SULENNY MARGARET y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, y la niña antes identificada, esta ultima representada por su progenitora la ciudadana EMMI NITTI RODRIGUEZ, antes identificados, siendo su apoderada judicial la abogada en ejercicio IRIS CALLES antes identificada, contra el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A., plenamente identificado.
De este asunto se dio cuenta al Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18 de junio de 2008, avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenado librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordeno la notificación del Ministerio Público.
En fecha 9 de julio de 2008, se agrego a las actas que conforman el presente expediente boleta de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó Diario El Regional del Zulia de fecha 16/7/08, donde se publicó el cartel de edicto ordenado por este Tribunal. En fecha 13/8/2008 este Tribunal ordena desglosar la pagina 2 del referido diario y agregar a las actas el ejemplar de cartel del edicto.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal ordeno notificar a las partes intervinientes en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, en atención a lo dispuesto 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de celebrar audiencia de conciliación a fin de tratar de resolver por esa vía alterna la controversia existente.
En fecha 12 de enero de 2009, la apoderada judicial de las partes demandantes se dio por notificada para la audiencia de conciliación. En esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la asistente de presidencia de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Médicos Asesores.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los abogados en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, titular de la cédula de identidad No. 5.172.433 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.899, quien actúa como apoderada judicial de los beneficiarios de la sucesión del causante LUIS AUGUSTO RODRIGUEZ PAZ y los abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ y TOMAS GUALBERTO FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.981 y 107.092, en representación de la sociedad Mercantil Centro Clínico Médicos Asesores C.A., comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009) con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de conciliación de fecha 16/01/09 relacionado con el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
UNICO: La Sociedad Mercantil Centro Clínico Médicos Asesores C.A, ofrece la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.00O,oo) cantidad que sustituye cualquier obligación contraída con la parte actora representada por la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, antes identificada, en el entendido que dicha cantidad sea cancelada mediante tres (3) partes, los días 12 de febrero de 2009, 12 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009, a la hora previamente fijada por las partes. La abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada en los términos supra indicados.
Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Considera este Juzgador, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las prestaciones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes intervinientes en el presente juicio por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar los términos del acuerdo celebrado entre las partes, presentado en el marco del procedimiento de conciliación en cumplimiento de lo previsto en la ley sustantiva, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la audiencia de conciliación como en la manifestación escrita del acuerdo, las partes actuaron de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el convenimiento celebrado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009), se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este juicio y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente es menester señalar, por parte de este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la transacción resultada ésta de la audiencia de conciliación asistida por este Juez Unipersonal, declara que de esta manera se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflicto, aplicándole las consecuencias previstas en la ley adjetiva; en cuanto a que no exista condenatoria de costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben concluir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.899, quien actúa como apoderada judicial de los beneficiarios de la sucesión del causante LUIS AUGUSTO RODRIGUEZ PAZ, ciudadanos EMMI NITTI RODRIGUEZ, SELENNY MARGARET, SORENNY MARGARET, SULENNY MARGARET y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.719.786, 11.249.032, 11.249.034, 14.697.777 y 14.697.779 respectivamente, y la niña antes identificada, de 8 años de edad, y los abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ y TOMAS GUALBERTO FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.981 y 107.092, en representación de la sociedad Mercantil Centro Clínico Médicos Asesores C.A., en los mismos términos y condiciones en el acuerdo establecido, celebrado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 110-09.

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo



CLMG/ychirinos.-

EXP: 1U-6925-07