Expediente N° 1U-5726-06.
Sentencia Interlocutoria N° 108 -09.
Fecha: 05-02-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: 1U-5726-06.-
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
PARTE DEMANDANTE: MATHEUS BRACHO MARITZA COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.695.820.-
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-
PARTE DEMANDADA: PÉREZ ZAMBRANO RAMIRO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.443.678.-
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEXTA (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana: MATHEUS BRACHO MARITZA COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.695.820, solicitando intervención a fin de establecer lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su pequeño hijo.-
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-5726-06.-
En fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), se admitió la presente demanda.-
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de los niños, niñas y/o adolescentes de actas, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.-
• Avocamiento al conocimiento de la presente causa de este Juez Unipersonal Nº 01, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente.-
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), no hubo ninguna actuación de la parte en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales. Este Juez Unipersonal pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la Perención de la Instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MATHEUS BRACHO MARITZA COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.695.820, a favor de los niños, niñas y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano: PÉREZ ZAMBRANO RAMIRO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.443.678.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO:
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA:
ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 108-09, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA:
ABG. YURAIMA LUZARDO.-
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