REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6957-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL VIVAS DE BORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 8 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.889.459, asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS DE BORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486., quien demandó por divorcio al ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.450.362, manifestando que durante los primeros años de su matrimonio convivieron en plena armonía, pero sucedió que en el mes de febrero de 2002, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter y a mostrarse apático e indiferente en sus relaciones afectivas.
Por lo antes expuesto es que demandó al referido ciudadano por abandono voluntario, contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 08 de junio de 2007, ordenándose practicar la citación del demandado y la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Fiscal en fecha 19 de junio de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 29 de enero de 2009, que la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA desistió del procedimiento de la demanda de divorcio que introdujo en contra de JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. En el caso de autos el ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, dio su consentimiento para la validez del desistimiento supra indicado. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentado por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA, contra el ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA, en fecha 29 de enero de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de divorcio en contra del ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE.
- Se ordena la suspension de las medidas de embargo decretadas en fecha 08 de junio de 2007 y ejecutadas en fecha 22 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Losaada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia.
- Para participar de la autorizacion realizada a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA por el ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, en virtud del desistimiento suscrito por las partes, se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el No.237-09
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 días del mes de febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1
Abog. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.109-09.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLM/wl.-
EXP: 1U-6957-07.-
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