República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-
EXPEDIENTE: 1U-7261-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS.
ABOGADOS APODERADOS: FRANCIA RONDON MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 10 y 5 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.417 domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.345, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.252.154, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La demandante manifestó que a partir del año 2005, su esposo comenzó demostrar un gran desafecto hacia ella, conducta no acorde con el buen trato que ella le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor, actuando bajo los efectos del alcohol, fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales como espirituales y a la vez desprecios sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar con respecto al socorro y asistencia que debía prodigar y desatendiéndola hasta en las cosas propias de la vida en común de un matrimonio.
Manifiesta la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, con el referido ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio San José, carretera“J”-23, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Es el caso que las relaciones matrimoniales entre su esposo y ella, se rompieron definitivamente en fecha 27 de diciembre de 2006, cuando su cónyuge decidió abandonar en forma voluntaria el hogar conyugal, abandonándola tanto a ella como a sus hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, manifestándole que no quería vivir con ella, no quedándole otra alternativa que la de ocurrir al tribunal a demandarlo.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS y JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ, b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos ROSA VIRGINIA RONDON VERA, VALENTINA PERTUZ DE MORALES y MARIBEL DE JESUS JIMENEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.20.858.777, 13.746.602 y 7.738.505 respectivamente. d) Oficiar al órgano competente a los fines de realizar informe socio-económico en el lugar donde habita la demandante.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 28 de septiembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 09 de octubre de 2007.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de las diligencias realizadas en fecha 11, 16 y 20 de octubre de 2007, para la citación del demandado.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandante solicitó la citación cartelaria, y el día 16 de noviembre de 2007, el tribunal proveyó lo solicitado por la demandante.
El día 08 de enero de 2008, la parte demandante consignó ejemplar del diario El Regional, en el cual aparece publicado cartel de citación del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ, el cual fue agregado al expediente en fecha 09 de enero de 2008, en fecha 06 de febrero de 2008 el demandado asistido por la Abogada Vivian Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.444, confirió poder apud-acta a las Abogadas Vivian Mora, Milagros Ruiz, Yalitza Betancourt y Annyi Nava, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.39.444, 52.401, 47.475 y 101.757, respectivamente.
Se configuró la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 24 de marzo de 2008, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadana HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS, asistida por la Abogada FRANCIA RONDON, antes identificada, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 14 de abril de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadana HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS, antes identificada, asistida por la Abogada FRANCIA RONDON, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la abogada Maria Eugenia Medina, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el acto de contestación, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente de despacho.
El fecha 19 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.444, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
El día 22 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada FRANCIA RONDON MARTINEZ, antes identificada, consignó escrito de contestación de la reconvención.
El día 30 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el No.46.535, solicitó mediante diligencia la fijación del acto oral de pruebas.
El día 02 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, solicitó mediante diligencia la fijación del lapso de evacuación oral de pruebas
En fecha 03 de junio de 2008, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 09 de junio de 2008, se dieron notificadas las abogadas en ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ y VIVIAN MORA, antes identificadas, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente.
El día 16de julio de 2008, el tribunal mediante auto ordenó: 1) suspender el acto oral de evacuación de pruebas; 2) reponer la causa al estado de contestación de la demanda; 3) subsanar el escrito de contestación e indicar los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión.
En fecha 23 de julio de 2008 la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2008, el tribunal declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ.
El día 05 de agosto de 2008, la abogada Jazmín Richard, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.535, solicitó mediante diligencia la fijación de fecha y hora para la celebración del acto oral de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada FRANCIA RONDON MARTINEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó la fijación de la oportunidad procesal para realizarse el acto de evacuación de pruebas.
El día 02 de octubre de 2008, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho.
En fecha 16 de enero de 2009, el tribunal difirió el acto oral de evacuación de pruebas para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente al del 20 de enero de 2009 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 23 de enero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante ciudadana HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS, con su apoderada judicial FRANCIA RONDON MARTINEZ, y una (1) de las testigos promovidas; no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS y JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Oficiar a la empresa Schlumberger Venezuela S.A, a los fines de que informe sobre la capacidad económica, es decir sueldo o salario básico que devenga el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el sueldo o salario básico mensual del referido ciudadano es de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con dieciocho céntimos (Bs. 1444,18).
Testimonial jurada de los ciudadanos ROSA VIRGINIA RONDON VERA, VALENTINA PERTUZ DE MORALES y MARIBEL DE JESUS JIMENEZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.20.858.777, 13.746.602 y 7.738.505, respectivamente, se dejó constancia que estuvo presente una (01) testigo de los tres (3) promovidos, ciudadano MARIBEL DE JESUS JIMENEZ RUIZ, la cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de ésta testigo se desprende que la misma aportó elementos de modo, tiempo y lugar en los cuales obtuvo el conocimiento de manera directa, asimismo fue segura al responder a las preguntas formuladas por la Abogada apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa. Por lo antes expuesto este Juzgador le otorga a la testigo antes referida valor probatorio.
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Testimonial jurada de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE VERA VELAZQUEZ, SANDRA DEL CARMEN GARCIA INFANTE, WILIAM JOSE CORDONES, MARWIS MILIBETH CORDONES INFANTE y DERWIN DAZA ORDOÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.751.335, 17.151.738, 5.061.593, 12.941.863 y 13.641.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta probanza, este Juez Unipersonal No.1 no tiene elemento alguno que analizar por cuanto los testigos promovidos no fueron evacuados en la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto oral de pruebas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta del ciudadano de realizar la salida del hogar conyugal que compartía con su cónyuge en fecha 27 de diciembre de 2006. Asimismo se evidencia del acta de acto oral de evacuación de pruebas, que la parte demandada no compareció al mismo, por lo cual no desvirtuó con testimonial jurada ni prueba de informe alguna la causal expuesta por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Por los antes expuesto, considera este Juzgador que quedó demostrada la causal invocada por la demandante. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir los aspectos relativos a la Patria Potestad y sus atributos, en relación a los hijos comunes dentro del matrimonio, que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD
La Patria Potestad de los hijos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida de manera conjunta por los ciudadanos HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS y JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ, de acuerdo a lo previsto en los artículos 358 y 359 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
Ahora bien, en cuanto a la custodia y vigilancia como contenido de la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS, quien deberá velar por el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías consagrados y reconocidos al niño de autos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tratado e Instrumentos Internacionales reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos a favor de la infancia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
PATRIA POTESTAD
La Patria Potestad de los hijos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
OBLIGACION DE MANUTENCION
Con respecto a la obligación de manutención y a los fines de garantizar el derecho de los niños de autos a tener un nivel de vida adecuado, este Juzgador mantiene: la cantidad de Setecientos Veintidós Bolívares con nueve céntimos (Bs 722,09) mensuales, por concepto de obligación de manutención.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
2. DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas, del estado Zulia, el día treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia certificada del acta de matrimonio Nº 09.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal Nº 1
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 053-09.
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-7261-07.-
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