REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1U-2280-08
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTE DEMANDANTE: IVO JESUS HERNANDEZ GRIMAN y MONICA PATRICIA BOM, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.821.242 y la segunda con pasaporte colombiano No.52.135.606 y comprobante de cédula de residente No. 82.352.032, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.345.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 7 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de enero de 2008, los ciudadanos IVO JESUS HERNANDEZ GRIMAN y MONICA PATRICIA BOM, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.345, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 20 de julio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio No.211, su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de septiembre de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, hace constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién le dio entrada en fecha 28 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose a las partes solicitantes a indicar el lugar de fijación de su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano IVO JESUS HERNANDEZ GRIMAN, antes identificado, asistido por la abogada Francia Rondón, antes identificada, mediante diligencia expuso que el último domicilio conyugal fue la Urbanización Pedregal, casa sin número de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 17 de febrero de 2009, la ciudadana MONICA PATRICIA BOM, antes identificada, asistida por la abogada Dignoray Gómez de Jiménez, titular de la cédula de identidad No.5.712.050 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, diligencia mediante la cual consignó acta de defunción de su cónyuge ciudadano IVO JESUS HERNANDEZ GRIMAN, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el No.130, a los fiens de que surtiese
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referentes a la disolución del vínculo matrimonial consagradas en el Código Civil venezolano, el cual dispone:
Art. 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.” (Destacado del Juzgador)
De la norma transcrita es determinante concluir que si uno de los cónyuges muere, la consecuencia jurídica acaecida es la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo del presente caso se evidencia en copia certificada del acta de defunción del ciudadano IVO JESUS HERNANDEZ GRIMAN, que el mismo falleció el día 26 de septiembre de 2008, y teniendo este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria la característica de ser personalísimo los actos de los cónyuges, y debido a que por imperio del artículo 185 del código Civil, el divorcio solicitado no tiene razón de ser, pues el núcleo conyugal que se pretende extinguir ha quedado disuelto, este Tribunal tiene que declarar la extinción de la causa por muerte del cónyuge actor solicitante de este procedimiento iniciado ante este Juzgado. En consecuencia, no es aplicable a este procedimiento de jurisdicción voluntaria la extinción de la instancia referida en el artículo 267 numeral 3°); ni la suspensión del proceso referida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la muerte del solicitante cuya constancia existe en autos, lleva consigo la disolución del vínculo conyugal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, intentado por los ciudadanos IVO JESUS HERNANDEZ GRIMAN y MONICA PATRICIA BOM. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria Titular
Abog. Yuraima Luzardo.
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No 076-09.
La Secretaria Titular
Abog. Yuraima Luzardo.
CLMG/wl.-
SOL-2280-08
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