República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8398-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: NAIGUALIDA DEL CARMEN GARCIA GARCIA Y JOSE RAFAEL ANGEL ALVAREZ COLINA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos NAIGUALIDA DEL CARMEN GARCIA GARCIA Y JOSE RAFAEL ANGEL ALVAREZ COLINA., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.968.521 y 11.459.416 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de los niños y adolescente de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2.009), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación a la Obligación de Manutención ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 150,oo) quincenales los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en dinero efectivo con recibo firmado, esto serán aumentado de forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida, de las necesidades de la niña de auto y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a otros gastos de medicamento y consultas médicas la niña goza del seguro AMEZULIA quien es cancelado mensualmente por el progenitor.

TERCERO De igual forma el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de útiles escolares y los uniformes escolares todos los años antes del mes de septiembre.

CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña de autos ropa diaria dos (02) veces o tres (03) veces al año o cuando la niña lo requiera.

QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a adquirir los estrenos de navidad de la niña de auto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-1500,00) para la ropa de la época decembrina, pero el progenitor se compromete en ir con la niña a comprar los estrenos estrenos decembrinos aparte de los MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-1500,00)

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8398-09. Admitiéndola en fecha doce (12) de febrero de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 19 de febrero de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2.009), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YURAIMA LUZARDO.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 196-09
LA SECRETARIA,

Abg. YURAIMA LUZARDO.
CLMG/yarc.-

EXP. 1U-8398-09