República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2874-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DENNY ALEJANDRO BRICEÑO ROMERO y LIZ SUSANA ROMERO MARIN
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 129.645.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos DENNY ALEJANDRO BRICEÑO ROMERO y LIZ SUSANA ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.598.371 y V- 10.085.354, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ADRIANA SALAZAR, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 290; que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (5) hijos, antes identificados. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 44, Ciudad Sucre, Sector Monte Verde, Callejón Ender Andrade, Casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “…de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal: 1) El acta de nacimiento perteneciente a la adolescente de autos, no indica su fecha de nacimiento; 2) No se estableció la custodia de los hermanos BRICEÑO ROMERO, así como lo atinente al régimen de convivencia familiar (regular); 3) El niño mencionado como (nombre omitido) nació en fecha 28/07/03 y los solicitantes manifestaron haberse separado el 26 de febrero de 2.001; evidenciándose del ultimo particular que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de cinco años”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la declaración de la separación de hecho de los cónyuges veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2.001) y la fecha de nacimiento del niño JESUS DANIEL quien nació en fecha veintiocho (28) de julio de 2.003 desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses, por lo cual no se configura la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, hizo oposición a la solicitud, por cuanto los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2.001), teniendo un hijo posterior a la misma, es decir, el veintiocho (28) de julio de 2.003, evidenciándose que hasta la presente fecha no se han cumplido cinco (5) años. En consecuencia, se considera que no se han cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DENNY ALEJANDRO BRICEÑO ROMERO y LIZ SUSANA ROMERO MARIN, suficientemente identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009) Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 080-09.
La Secretaria,
CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 2874-09
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