República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8385-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: NILKA DEL CARMEN URDANETA BARRIOS Y ALBERTO DE JESUS MONTEZUMA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.840.541 Y 12.413.797, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarto, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos NILKA DEL CARMEN URDANETA BARRIOS Y ALBERTO DE JESUS MONTEZUMA PRIETO, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención, a favor del hijo de autos, en fecha 03 de febrero del 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano ALBERTO DE JESUS MONTEZUMA PRIETO, se compromete a suministrar al niño de auto por concepto de pensión alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a su progenitor previa firma de recibo de la siguiente manera: todos los días quince (15) de cada mes CIENT CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) y los días treinta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00) mas el monto correspondiente a su transporte escolar; y además cancelara la mensualidad escolar estimada en OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.- 85,00)

SEGUNDO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares del niño de auto, el progenitor los aportara en su totalidad anualmente para el mes de septiembre de cada año.

TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar al niño de auto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.- 800;00), adicional a la pensión correspondiente.

CUARTO: Con respecto a los gastos médicos del niño de auto ambos costearan dichos gastos en partes iguales cuando sean requeridos.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 05 de febrero del 2009, dándole el curso de ley, asignándole el No. 8285-09. Ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 06 de Mayo del 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 de la LOPNNA
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de Abril 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05 de febrero del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días de febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,
Abog. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 187-09
La Secretaria,

Abog. YURAIMA LUZARDO

MMDC/yarc.-
EXP: 1U-8385-09