República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-8324-09
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO
ABOGADO ASISTENTE: MELISSA ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.266.734, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MELISSA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.538, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.303.936, del mismo domicilio, a favor de las niñas antes identificadas.
El referido ciudadano manifestó que desde hace cierto tiempo y en virtud de razones diversas, existe una separación de hacho entre la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS y su persona. No obstante como un buen padre de familia y en virtud del interés superior de sus hijas, es su deseo cumplir voluntariamente, como hasta ahora lo ha venido haciendo con su obligación de manutención, razón por la cual solicita fijar pensión de manutención a favor de sus hijas.
En este sentido, señala que actualmente se desempeña como obrero de la empresa Maerks Drilling de Venezuela, S.A., devengando un salario mensual de 4.758 bolívares, como lo indica en recibos de pago que consigna junto con s demanda. Adicional a esta cantidad percibe un bono especial de alimentación por la cantidad de 1.100 bolívares. De igual manera indico que la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS labora como docente en la Escuela Bolivariana “5 de julio”, devengando un salario aproximado mensual de 1.300 bolívares, lo cual probara en la oportunidad correspondiente.
En este sentido presento un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, indicando pensiones ordinarias y extraordinarias.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 15 de enero de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 20 de enero de 2.009. En fecha 16/02/09, se agrega a las actas del presente expediente, las resultas del despacho de comisión de citación de la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.266.734, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MELISSA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.538 y YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.303.936, del mismo domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LUZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.626, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, depositará la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. F 1.300,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales se depositaran en dos partes, es decir, seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) quincenal, en una cuenta de ahorros Nº 007-0118-15-0010002371 a nombre de la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS y a favor de las niñas de autos. Dicha cantidad no será limitativa por parte del progenitor.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) de lo que perciba por este concepto, a los fines de cubrir los gastos de la época y el juguete respectivo para cada niña. Igualmente en el mes de agosto el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO cubrirá el cien por ciento (100%) de útiles y uniformes escolares, para lo cual el progenitor llevará a las niñas a realizar las compras respectivas.
TERCERO: En relación al derecho de salud de las niñas de autos, las mismas cuentan con los servicios médicos que otorga la empresa para la cual labora el progenitor. Los gastos adicionales de consultas, medicinas y otros relativos a la salud de las niñas, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO derivado de la contratación colectiva, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%).
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 177-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8324-09