¡
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Sol-1U-2873-09
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL
SOLICITANTE: MARY CARMEN FINOL VALBUENA
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ
NIÑA: ******************** de 2 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARY CARMEN FINOL VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.839.240, debidamente asistido por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ************, quien en la actualidad tiene 2 años de edad, y corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D`Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la niña antes identificada en el acta de nacimiento N° 589, del año 2006 en el sentido que se corrija lo relativo al numero de cédula de identidad de la ciudadana MARY CARMEN FINOL VALBUENA, en virtud que se asentó en el Libro de Nacimiento, que la ciudadana en cuestión “manifestó no poseer cédula de identidad” cuando lo correcto es que su numero de cédula de identidad es “13.839.240”, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de dicha progenitora.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 09 de febrero de 2009. Este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento N° 589, del año 2006 correspondiente a la niña ************, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D`Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, aparece asentado en la línea siete (7), que la ciudadana MARY CARMEN FINOL VALBUENA “manifestó no poseer cédula de identidad” cuando lo correcto es que su numero de cédula de identidad es “13.839.240”, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de dicha progenitora.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773: CPC: "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material respecto a la cédula de identidad de la ciudadana MARY CARMEN FINOL VALBUENA, asentado asi en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D`Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en su duplicado del Registro Principal del Estado Zulia.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ************, identificada con el N° 589, del año 2006 del libro de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D`Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido que se corrija lo relativo al numero de cédula de identidad de la ciudadana MARY CARMEN FINOL VALBUENA, en virtud que se asentó en el Libro de Nacimiento, que la ciudadana en cuestión “manifestó no poseer cédula de identidad” cuando lo correcto es que su numero de cédula de identidad es “13.839.240”, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora.
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D`Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.072-09.
El Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr
Sol. 1U-2873-09
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