República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y l Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7990-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES SOLICITANTES: YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera Encargada del Sistema Protección del Niño y del adolescente.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.469.203 y V- 14.734.390, respectivamente quienes consignaron convenimiento de alimentos a favor de sus menores hijos en fecha 28 de julio del 2008.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 06 de agosto del 2008, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se homologo el presente convenimiento bajo el Nro. 682-08. En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI, y solicito mediante escrito la ejecución voluntaria. La cual fue admitida endecha 8 de octubre de 2008.
En fecha 15 de octubre del 2008, se agrego exposición de la notificación al ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE. En fecha 27 de octubre del 2008, vista el incumplimiento del ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, la parte actora presento escrito solicitando la ejecución forzosa. La cual fue decretada en fecha 16 de diciembre de 2008.
En fecha 13 de enero del 2009, se recibió comunicación emanada de la firma Carnicería y venta de pollo “Virgen del Carmen” R&G, contentiva de la capacidad económica del ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE.
En fecha 27 de enero del 2009, la ciudadana YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI, presento escrito solicitando al Tribunal realice una inspección judicial en la Carnicería y venta de pollo “Virgen del Carmen” R&G a fin de informarle el contenido del articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de febrero del 2009, siendo el día y la hora para realizar la inspección judicial en la Carnicería y venta de pollo “Virgen del Carmen” R&G, se traslado y constituyo el Tribunal estando presente el Juez, secretaria y el alguacil y la defensora de autos, donde se practico la referida inspección.

En fecha 18 de febrero de 2009, comparecieron los ciudadanos YEISSI JOSEFINA MAS Y RUBI y ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera Encargada del Sistema Protección del Niño y del adolescente, presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano ROMER ENRIQUE ROJAS ALASTRE, por concepto de obligación de Manutención para su menores hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo), QUICENALES, es decir TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados cada quince (15) días, en la cuenta de ahorro Nº 0105-0071-100071-85354-5, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, adicionalmente el progenitor se compromete a entregarle personalmente a la progenitora de sus hijos, cada quince (15) días, una compra de víveres varios, por un monto de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) previo acuse de recibo por parte de la progenitora. Dicha cantidad será entregada a la progenitora en dinero efectivo, previo acuse de recibo.
Segundo: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños ya identificados el progenitor asumirá la compra de los mismo<, en relación a la compra de los útiles escolares de sus hijos correspondiente al año escolar 2008, se compromete a depositar en el mes de marzo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) en el mes de abril, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) A FIN DE SUFRAGAR DICHOS GASTOS ASUMIDOS POR LA PROGENITORA EN SU OPORTUNIDAD. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro ya identificada con anterioridad. En relación a la compra de los uniformes escolares de su hijos correspondientes al año 2008, el progenitor se compromete previo presupuesto a depositar a partir del mes de mayo, continuando en el mes de abril, lo concerniente al pago de los mismo, hasta su cancelación total.
Tercero: En cuanto los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantos de salud que puedan sufrir los niños de autos, en este convenio serán cubiertos por el progenitor ya identificado. Así mismo se compromete a trasladar al niño ROMER JOSE ROJAS MAS Y RUBI, de 10 años de edad a un centro medico, a fin de realizarle un ecocardiograma, que quiere en virtud de su condición médica actual.
Cuarto: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados de los niños ya identificados, el progenitor deberá depositar en la cuenta ya indicada dentro de los primeros 15 dias de diciembre, la cantidad de UN ML QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) adicionalmente le comprara los juguetes correspondientes y en relación a la compra de la ropa y el calzado de sus hijos, correspondiente al año 2008, el progenitor se compromete a comprar ocasionalmente, ropa y el calzado correspondiente para sus hijos, hasta sufragar el monto total acordado con anterioridad, todo ello previa factura.
Quinta: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las parte si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Sexto: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
Séptimo: Ambas partes solicitan al Tribunal le expida copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares, a los fines legales consiguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365 LOPNNA: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 LOPNNA Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2009, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días de febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 170-09.

La secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
EXP: 1U-7990-08