República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº SOL 2114-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: AMADO ANTONIO BARRIOS MARTINEZ y ALIXMER COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 7.367.090 y V- 7.387.368, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nª 34.599.
HIJOS: YOENNY ALEJANDRO, AMADO ANTONIO, AMALIX YOESIS y se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA de 22, 18, 13 y 4 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 23 de noviembre del 2007, los ciudadanos AMADO ANTONIO BARRIOS MARTINEZ y ALIXMER COROMOTO RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, antes identificada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 583, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 10 de diciembre del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10 de enero del 2008.
4.- Diligencia de fecha 10 de diciembre del 2008, suscrita por el ciudadano AMADO ANTONIO BARRIOS MARTINEZ, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
5-. Diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana ALIXMER COROMOTO RODRIGUEZ, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10 de diciembre de 2007, hasta el 17 de febrero del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana ALIXMER COROMOTO RODRIGUEZ
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar será los fines de semana siempre y cuando no interrumpa con su escolaridad y horas de sueño., las vacaciones escolares y navideñas serán alternadas entre ambos progenitores y previo acuerdo entre los mismos; el día de la madre con su madre y el día del padre con su progenitor
CUARTO: El ciudadano AMADO ANTONIO BARRIOS MARTINEZ, se compromete a entregar la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), mensuales por concepto de obligación a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125, oo) semanales, para las menores de autos y adicional a la obligación la totalidad de la tarjeta alimentaría que otorga la empresa PDVSA a sus trabajadores.
QUINTO: El ciudadano AMADO ANTONIO BARRIOS MARTINEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) de las utilidades para sus hijas, para sufragar todas sus necesidades propias de la época de navidad y año nuevo. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar el 100% de los uniformes escolares para ambas niñas.
SEXTO: Se deja expresa constancia que las referidas niñas gozan de los servicios médicos, escuelas y útiles escolares suministrados por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por su relación laboral con la referida empresa.
SEPTIMO: El ciudadano AMADO ANTONIO BARRIOS MARTINEZ, se ofrece el 20% de sus prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos. Todas las cantidades de dinero antes mencionada serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01160123510188696008, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana ALIXMER COROMOTO RODRIGUEZ.

DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos AMADO ANTONIO BARRIOS MARTINEZ y ALIXMER COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 583. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 070-09 La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2114-07