República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-2154-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: SIMON AUGUSTO ARENAS y YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete (7) de enero de 2.008, los ciudadanos SIMON AUGUSTO ARENAS y YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.453.941 y 13.659.446, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Delicias, Casa Nº 87, Sector La Rosa Vieja, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una (1) hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha ocho (8) de enero de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, mediante sentencia interlocutoria, este Juez Unipersonal decreto la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos y ordeno la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 21 de enero de 2.008.
4.- Diligencia de fecha doce (12) de enero de 2.009; suscrita por el ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS, asistido por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, antes identificada, quien manifestó “Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde la solicitud de la separación de cuerpos es por lo que solicito de este Tribunal se declare la conversión en divorcio de la misma y se libre notificación a la ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ”.
5.- Auto de fecha trece (13) de enero de 2.009, mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS.
6.- Diligencia de fecha once (11) de febrero de 2.009; suscrita por la ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, quien manifestó: “Me doy por notificada y emplazada sobre la conversión en divorcio solicitada, por lo que en este acto renuncio al termino establecido y expongo que estoy de acuerdo con dicha conversión en divorcio, por lo que igualmente solicito al tribunal se declare el mismo…”.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha ocho (8) de enero de 2.008, hasta el once (11) de febrero de 2.009; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a la ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para la niña elcual no debe afectar su horario escolar.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS, se obliga a entregar a la ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, por concepto de obligación de manutención para la niña antes identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales en efectivo, así como también la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Así mismo, el ciudadano SIMON AUGUSTO ARENAS, se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de gastos de utilidades a la ciudadana YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ para su menor hija. Igualmente el referido ciudadano, se compromete a cubrir todos los gastos de la niña como lo son asistencia médica, educación y otros.
CUARTO: Así mismo declaran, que adquirieron bienes durante el matrimonio y los mismos serán liquidados en su debida oportunidad y los que adquiramos en lo sucesivo no entraran a formar parte de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SIMON AUGUSTO ARENAS y YANNELI CAROLINA SOTO HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 069-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-2154-08