República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 6300-06
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ALVAREZ
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
DEMANDADO: ERIBERTH CAROLINA CLARK
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.625.536 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana ERIBERTH CAROLINA CLARK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.085.217, del mismo adomicilio, y a favor de la niña antes identificada.
El referido ciudadano manifestó que por problemas surgidos con la progenitora de su hija y su persona se separaron, quedando la niña bajo su custodia. Es el caso que desde hace cinco meses la referida ciudadana no le permite tener contacto con su hija por lo que acudió ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente en donde se le cito en tres oportunidades a fin de concretar un régimen de convivencia, pero la progenitora de la niña no asistió a ninguna de ellas.
Por lo anteriormente expuesto, y a fin de evitar problemas mayores y en vista de que teme perder el contacto con su hija y el afecto filial, es por lo que acude a este Tribunal a los fines que establezca el Régimen de Convivencia Familiar acorde a sus necesidades y a la edad de la niña.
Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha 9 de agosto de 2.006, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha 01/11/2006 el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 7/11/06 se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no encontrándose presente ninguna de ellas ni sus apoderados judiciales. En fecha 8/11/09 la parte demandante solicito nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. Mediante auto de fecha 9/11/09 este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia ordena notificar a las partes para la celebración del referido acto. En fecha 13/12/06 se consigna boleta de notificación de la parte demandante.
Consta en actas auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio de fecha 31/01/07. En esa misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal, consigna boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 12/02/07 siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que estuvo presente el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, con la debida asistencia de la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
• Copias fotostática de la comunicación CMDNA/HP/11228/2006 de fecha 3/8/06 emanada de la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente Cabimas del Estado Zulia.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día doce (12) de febrero de 2.007, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al régimen de convivencia familair y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 385 LOPNNA. Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 387 LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre u la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de cada parte, cada ves que el bienestar del niño, niña o adolescente lño justifique…”
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el doce (12) de febrero de 2.007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ contra la ciudadana ERIBERTH CAROLINA CLARK a favor de la niña antes identificada.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio,
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 155-09.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ych.- EXP. 6300-06
|