República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8367-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: RIVAS ROSARIO FELICITA FENIBES Y MAURY RICARDO ORTEGA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.180.513 y 13.561.462, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Sexta, (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑO: ********

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos RIVAS ROSARIO FELICITA FENIBES Y MAURY RICARDO ORTEGA BRACHO, antes identificados, asistidos por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención, a favor del hijo de autos, en fecha 27 de Enero del 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano MAURY RICARDO ORTEGA BRACHO, plenamente identificado antes, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-200,00) mensuales para la manutención del niño de autos, los cuales serán entregados a la progenitora procedentemente identificada. Acordando el progenitor incrementar la mensualidad conforme al aumento de sus ingresos

SEGUNDO: Con relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor adquiere el compromiso de aportar el calzado, vestuario y juguete, necesario para que el niño sea satisfecho material y espiritualmente.

TERCERO: El progenitor procedentemente identificado, adquiere el compromiso de proveer igualmente, de ropa al niño en la oportunidad en el mes de abril.
CUARTO: el progenitor adquirirá en el mes de septiembre los útiles y uniformes escolares del niño.

QUINTO: En cuanto a la asistencia medica del niño y medicinas del niño en partes iguales por ambas progenitores.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 03 de febrero del 2009 , dándole el curso de ley, asignándole el No. 8367-09. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 09 de febrero del 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 de la LOPNNA
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de Abril 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27 de Enero del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,
Abog. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No142-09
La Secretaria,

Abog. YURAIMA LUZARDO

MMDC/yarc.-
EXP: 1U-8367-09