República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y l Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-4411-04
MOTIVO: ACTA CONVENIO ALIMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES SOLICITANTES: GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA y LUBIELY DEL CARMEN LARA VALENCILLOS
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL DIAZ PALENCIA, en su carácter de Defensor Municipal del Niño y del adolescente.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA y LUBIELY DEL CARMEN LARA VALENCILLOS, venezolano, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.581.301 y 16.632.556, respectivamente quienes consignaron convenimiento de alimentos a favor de su menor hija de la siguiente manera:
Primero: El progenitor ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento.
Segundo: La niña cuneta con los servicios medico en las clínicas, Centro Clínico de Cabimas y Centro Medico de Cabimas.
Tercero: EL progenitor se compromete a comprar los útiles y uniformes escolares cuando correspondan.
Cuarto: El progenitor se compromete a depositar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de bono vacacional.
Quinto: En el mes de diciembre el progenitor se compromete a llevar a la niña a la compra de la vestimenta y juguete correspondiente a la época.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 31 de agosto de 2004, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 03 de septiembre de 2004.
En fecha 20 de enero de 2005, se homologo el presente convenimiento bajo el Nro. 562-04. En fecha 20 de enero del 2005, compareció la ciudadana LUBIRLIS DEL CARMEN LARA VALENCILLOS, y solicito mediante escrito la ejecución voluntaria. La cual fue admitida en la misma fecha.
En fecha 26 de enero del 2005, se notifico al ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA. En fecha 08 de marzo del 2005, vista el incumplimiento del ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, la parte actora presento escrito solicitando la ejecución forzosa. La cual fue decretada en fecha 21 de marzo del 2005.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana LUBIELIS LARA, presento escrito solicitando al Tribunal oficie a la empresa PDVSA, haciéndole mención de lo establecido en el articulo 380 de la ley especial.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal dicto auto ordenando notificar a las partes para un acto conciliatorio. En fecha 23 de febrero del 2006, el alguacil consigno boletas de notificación de los referidos ciudadanos.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento de acta convenio alimentos, se hijo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la ciudadana LUBIELIS LARA y su abogado asistente, y no encontrándose presente el ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal dicto medida preventiva de embargo sobre lo acordado en convenimiento suscritos por las partes en fecha 12 de julio del 2004, y ordeno oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 2183-06. En fecha 12 de marzo de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal Nº1 abogado Carlos Luis Morales García. En fecha 12 de marzo del 2007, se agrego boleta de notificación del ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA.
En fecha 14 de mayo de 2007, la abogada Elsa Olaves, presento escrito. En fecha 04 de junio del 2007, el Tribunal dicto auto donde decreta forzosamente según el artículo 380 de la LOPNA.
En fecha 07 de agosto de 2007, El Tribunal decreto medidas ejecutivas de embargo contra los haberes del ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, como trabajador de la empresa PDVSA. En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió cheque de gerencia Nº 43305591, de Banesco, por la cantidad de (Bs. 8.840.000, oo), la cual se le apertura cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes.
En fecha 02 de diciembre del 2008, se recibió cheque de gerencia Nº 43309110, de banesco por la cantidad de (Bs. 8.840.000, oo).
En fecha 16 de diciembre del 2008, comparecieron los ciudadanos GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA y LUBIELY DEL CARMEN LARA VALENCILLOS, asistidos por las abogadas ELSA OLAVES y THAIS OLIVARES, presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, por concepto de obligación de Manutención para su menor hija prenombrada, depositara en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-38-0187686440, del Banco Occidental de Descuento la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) semanales.
Segundo: La satisfacción de las necesidades de navidad y año nuevo de la menor, las seguira satisfaciendo el ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, íntegramente según el convenio suscrito entre ellos por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente en fecha 21 de septiembre de 2004 y homologado posteriormente en fecha 21 de septiembre del 2004.
Tercero: Por concepto de bono vacacional le depositara a la menor la cantidad de quinientos (Bs. 500,oo) bolívares.
Cuarto: Por cuanto por error involuntario se le hizo saber a la empresa PDVSA, que le fuera retenida todos los años al ciudadano GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA, la cantidad de (Bs. 8.840.00,oo) según se evidencias de los escritos de fechas 07-08 y 10-08- 2007, folios 77, 84, cuando solo se ordeno por sentencia una sola vez, aquella deducción, es por lo que la ciudadana LUBIELY LARA, solicita al Tribunal que dicha cantidad le sea devuelta al nombrado ciudadano.
Quinta: LUBIELY LARA, solicita al Tribunal ordenar lo pertinente a los fines de que sean suspendidas todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de GIOVANNY EDUARDO PRIETO NAVA.
Sexto: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
Séptimo: Solicitan que se oficie a la empresa PDVSA, haciéndole saber lo aquí acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 365: “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el iño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de diciembre de 2008, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16 de diciembre de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar la suspensión de las medidas se oficio a la empresa PDVSA bajo el Nº 0332-09
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días de febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NRO.1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 AM) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 147-09.
La secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
EXP: 1U-4411-04
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