República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-4172-04
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: ENDER BENITO MARQUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.858.105
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA GUTIERREZ, Defensora Publica Especializada Trigésima Octava
PARTE DEMANDADA: YUSELY BEATRIZ SUAREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.007.802
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano ENDER BENITO MARQUEZ ARTEAGA, antes identificado asistido por VERONICA GUTIERREZ, Defensora Publica Especializada Trigésima Octava, a los fines de interponer demanda de REGIMEN DE VISITAS, contra la ciudadana YUSELY BEATRIZ SUAREZ MONTERO, antes identificada, a favor de las hijas de autos, manifestando que a los fines de evitar problemas que puedan surgir y en vista que desde hace aproximadamente dos meses ha perdido el contacto con sus menores hijas por cuanto su madre le ha impedido en forma total contacto y comunicación con las mismas. Es por ello que acude ante su competente autoridad a fin de que se sirva fijar un régimen de visitas acorde a las necesidades y a la edad de las niñas fundamentando esta solicitud en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 24 de marzo del 2004, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1 Abogado Carlos Luis Morales García de fecha 12de febrero de 2009.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las visitas y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Articulo 387: El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá del régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 24 de marzo del 2004, fecha en que se introdujo la demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de REGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano ENDER BENITO MARQUEZ ARTEAGA, en contra de la ciudadana, YUSELY BEATRIZ SUAREZ MONTERO, a favor de las niñas de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 12 de febrero de 2009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No.1,
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Lauzardo
En la misma fecha siendo las nueve y veinte (09:20am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 138-09 La Secretaria
Abog. Yuraima Lauzardo
CLMG/yarc
EXP 1-U 4172-04
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Cabimas, 12 de febrero de 2009
197ª y 148ª
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A l ciudadano ENDER BENITO MARQUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.858.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a su apoderado Judicial, que este Tribunal, ordeno notificarle a los fines de hacer de su conocimiento se dicto y publico sentencia en el presente Juicio de visitas, seguido bajo el No. 4172-04, en fecha 12 de febrero de 2009, siendo publicado el presente fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el No. 138-09
Notificación que se hace a los fines de Ley correspondiente
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL JUEZ UNIPERSONAL No 01 PROVISORIO
FIRMA:----------------------------------
FECHA:--------------HORA:----------
EXP: 1U 4172-04
CLMG/yarc
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Cabimas, 12 de febrero de 2009
197ª y 148ª
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana YUSELY BEATRIZ SUAREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.007.802, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a su apoderado Judicial, que este Tribunal, ordeno notificarle a los fines de hacer de su conocimiento se dicto y publico sentencia en el presente Juicio de visitas, seguido bajo el No. 4172-04, en fecha 12 de febrero de 2009, siendo publicado el presente fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el No. 138-09
Notificación que se hace a los fines de Ley correspondiente
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL JUEZ UNIPERSONAL No 01 PROVISORIO
FIRMA:----------------------------------
FECHA:--------------HORA:----------
EXP: 1U 4172-04
CLMG/yarc
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