TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL No. 1
EXP. No. 1U-5060-05
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 04 de mayo de 2005, se recibió constante de doscientos nueve (209) folios útiles, expediente Exp. Nº 1578-01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual guarda relación con la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que se ejecuta en la entidad de atención “Doña Lilia Mata de Tovar” ubicada en la Isla de Margarita, la cual fue modificada la referida medida y modificado su lugar de ejecución en fecha 27 de mayo de de 2004, a la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles S.O.S” ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibe oficio por parte de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual solicitó “se provea lo conducente a los fines de ubicar otro centro donde SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pueda ejecutar su medida, ya que por su problema no cumple con el perfil requerido para permanecer en la Entidad mencionada”.
En fecha 07 de octubre de 2008, se recibe oficio de la Entidad de Atención Aldeas Infantiles S.O.S, ubicada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual solicita la revisión de la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, debido a los hechos y hechos que esta generando con su conducta.
En fecha 04 de febrero de 2009, se recibe oficio de la Entidad de Atención Aldeas Infantiles S.O.S, ubicada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual solicita la revisión de la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, el cual requiere una atención especializada dirigida al manejo de su trastorno de conducta, y habiendo agotado la entidad de atención todas las vías de apoyo y orientación sin obtener resultados positivos, solicitan la revisión y modificación a otra entidad de atención con la finalidad de que el joven sea trasladado a la entidad de atención “Casa taller el Eneal” ubicada en la ciudad de Barquisimeto, municipio irribaren del estado Lara.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforme el presente expediente, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenece, y el mismo se ha venido desarrollando desde la edad de cuatro (4) años de edad, bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infancia.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
“Funciones: Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:
a) en el caso de que la entidad de atención tenga un niño, niña o adolescente con necesidades especificas que no puedan ser atendidas mediante el programa que desarrollen, deben comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que se tomen las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades”.
A su vez, el artículo 405 ejusdem se refiere a la revocatoria de la colocación, de la siguiente forma:
“Revocatoria de la colocación: La colocación familiar o en entidad de atención pueden ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés del niño así lo requiere”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
El caso de autos, podemos observar que el adolescente de autos requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades especificas, situación esta que ha llevado a este Juez Unipersonal No.1, a dar cumplimiento con la norma prevista en el articulo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y de los informes integrales correspondiente, se evidencia que el adolescente amerita ser atendido por profesionales especializados en problemas de conducta, motivo este por el cual debe ser considerada la modificación del lugar donde se ejecuta la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención “Aldeas Infantiles S.O.S”, ubicada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, hacia la entidad de Atención “Casa Taller El Eneal”, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia "José María Blanco", Municipio Crespo del estado Lara. Así se establece.
De esta forma, igualmente en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 183 de la LOPNNA, se ordena al responsable de la entidad de Atención “Aldeas Infantiles S.O.S ubicada en el municipio Lagunillas, a garantizar la preservación de los vínculos familiares, debido a que en la entidad a su cargo, permanecen bajo la medida de Colocación en entidad de atención, sus hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, por lo cual se ordena a su responsable hacer el respectivo seguimiento al caso y por ende garantizar que los mismos puedan mantener contacto con su hermano SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de manera personal, telefónica, telegráfica, epistolar y computarizadas. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la Ley la situación que de hecho que se han venido presentando los cuales atentan contra sus derechos, toda vez que se consideran cumplidos todos los requisitos que establece la ley para proceder a la revisión y posterior modificación de las medidas de protección en especial la de Colocación en entidad de atención solicitada. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando por facultad que le confieren los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129, y 396 todos de la LOPNA; con la finalidad de asegurarle al adolescente de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; declara:
a) Modificada la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en el sentido de que se modifica el sitio de su ejecución de la entidad de atención Aldeas Infantiles S.O.S, ubicada en la esquina 41, esquina carretera L, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a la entidad de atención El Eneal ubicada en la ciudad de Barquisimeto Parroquia "José María Blanco", Municipio Crespo del estado Lara, en consecuencia se ordena el traslado del adolescente antes identificado a la mencionada entidad de atención, quien será debidamente acompañado por un profesional del Trabajo Social adscrito al equipo multidisciplinario de la entidad de atención Aldeas Infantiles S.O.S.
b) Se acuerda solicitar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto el seguimiento de manera conjunta con las entidades de atención Aldeas Infantiles S.O.S. y Casa Taller El Eneal. En tal sentido, se ordena oficiar bajo los Nos. 297-09 y 298-09 a las entidades de atención supra indicadas, a fin de que se sirvan realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria Titular:
Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am) se publicó la anterior sentencia definitiva y quedó registrada bajo el No. 064-09.
La Secretaria Titular:
Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer
Exp. 1U-5060-05.-
CLMG/wl.-
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