República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2724-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RUSSELIS MARIA YEDRA REVEROL y WILMER JOSE OQUENDO CHACON
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana RUSSELIS MARIA YEDRA REVEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.053.203, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, antes identificado, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Así mismo, se ordena la citación del ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.281, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día hábil siguiente, después que conste en actas su citación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que de contestación a la presente solicitud.
En fecha 6/11/08 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Representación Fiscal. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Esta Representación Fiscal se abstiene de emitir la opinión respectiva, hasta tanto se logre la comparecencia del cónyuge ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACON, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con relación a la presente solicitud”. En fecha 24/11/08, este Tribunal dicta auto ordenando a la parte solicitante a gestionar la referida citación.
En fecha 12/12/08 la abogada en ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.536 consignó poder especial que le fue conferido por el ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACON, dándose por citada en el presente procedimiento. En fecha 17/12/08 la apoderada judicial del referido ciudadano convino en cada uno de los términos establecidos en la presente solicitud, por lo que pide al Tribunal se notifique a la Fiscal trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 08/01/09 este tribunal ordena notificar a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud. El 13/01/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
En fecha 19/01/09 es agregada a las actas de la presente solicitud, opinión de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público quien manifestó: “…Ahora bien, de la revisión exhaustiva llevada a cabo a las actuaciones que lo conforman, se desprende que pese a lo observado por la vindicta pública mediante escrito de fecha 05/11/08, aún persiste la incomparecencia del ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACON , no obstante el instrumento poder otorgado por este a la profesional del Derecho, debidamente identificada en actas, y a las diligencias desarrolladas por la misma, circunstancia en cuestión que obstaculiza la procedencia y la resolución pretendida en el asunto que nos ocupa.
…Por otra parte es menester significar, que dicho particular ha sido ampliamente dilucidado, existiendo en consecuencia jurisprudencia al respecto, según se desprende de la decisión fechada 04/04/06 emitida por la Corte Superior de Apelaciones del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Ponencia de la Dra. Lisbeth Bracamonte Flores, la cual entre otras cosas expresa: “…Cuando la solicitud sea presentada por ambos cónyuges puede uno de los dos solicitantes hacerse representar mediante poder especial otorgado para ello cuando sean ambos quienes en forma conjunta realicen la petición al órgano jurisdiccional, lo que no significa que tal hecho este basado en el acuerdo entre los cónyuges…..Es de advertir que el criterio que aquí se fija no es aplicable para los casos en los cuales uno de los cónyuges presente la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, en tales casos cuando el cónyuge solicitante no comparece personalmente deberá ser requerida la comparecencia en forma personal del interesado en proponer la solicitud, al igual que en los casos que el otro cónyuge sea citado, caso en el cual si no comparece personalmente el citado deberá ser declarado terminado el procedimiento ordenándose el archivo del expediente, como lo pauta la disposición legal a la cual se contrae el caso de autos…..”. Por manera que, este Despacho Fiscal solicita se declare erminadio el procedimiento y de seguidas se acuerde el consecuente archivo del expediente, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 185-A citado”. (Subrayado de la Representación Fiscal).

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que según el auto de entrada de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2.008), se ordena la citación del ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACON para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día hábil siguiente, después que conste en actas su citación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que de contestación a la presente solicitud. No obstante de ello, en fecha 12/12/08 la abogada en ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.536 consignó poder especial que le fue conferido por el ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACON, dándose por citada en el presente procedimiento. En fecha 17/12/08 la apoderada judicial del referido ciudadano convino en cada uno de los términos establecidos en la presente solicitud, evidenciándose de esta manera que el referido ciudadano no cumplió con el requisito exigido por el Tribunal, conforme a la Ley, Doctrina y Jurisprudencia patria, referido a la comparecencia personal y directa de las partes a la solicitud del divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil.
El referido artículo 185 A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado de este Juzgador).

Al respecto la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque señaló:”Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud”

La preeminencia de la comparecencia personal del cónyuge citado se corrobora cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, no obstante, el referido artículo establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada por más de cinco años; pero en el caso sub-iudice, el cónyuge WILMER JOSE OQUENDO CHACON no asistió personalmente a contestar la solicitud de Divorcio 185-A, sino por medio de apoderado judicial; por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminada la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, intentada por la ciudadana RUSSELIS MARIA YEDRA REVEROL, contra el ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACON. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 119-09.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos
Exp. Sol. 1U-2724-08