República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXP. No. 1U-6604-07
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTES: ROSALBA NARVAEZ DE LINAREZ.
NIÑA: ************************
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 05 de febrero de 2007, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, remitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, intentada por la ciudadana ROSALBA NARVAEZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.430.317, domiciliada en Brisas del Rio, frente a la piscina Don Cuno, Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia del Estado Zulia, en beneficio de la niña **************, de 3 años de edad.
Según el expediente Nro. 154-05, remitido por el citado Consejo de Protección, en el cual constan las exposiciones de motivos respectivas de la ciudadana MARIA MAHOLE RAMIREZ, progenitora de la niña de autos, y la solicitante de esta medida de protección, así como el oficio de remisión de lo cual se desprende la negligencia de la progenitora de la niña, así como su incumplimiento a lo establecido el los artículos 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Por lo anteriormente expuesto, se solicitó a este Tribunal la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 128, 129, 177 y 400 de la Ley Especial.
Consta en actas:
A) Partida de nacimiento de la niña de autos
B) Oficio remitido por el Departamento Policial del Municipio Sucre, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual informaron que se trasladaron a la dirección señalada por este Tribunal para ubicar a la ciudadana MARIA MAHOLE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.604.315, al llegar se entrevistaron con las ciudadanas Margot Zuraima Leal, titular de la cédula de identidad Nº 13.825.044 y Gladis Terán Garcia, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.786, quien informó que la ciudadana en cuestión se había mudado del sector y se desconoce su paradero.
C) Opinión favorable de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
D) Informe Social por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Zulia, practicado por orden de este Tribunal en la residencia donde habita la ciudadana ROSALBA NARVAEZ DE LINAREZ, el cual arrojó que consta de 5 miembros el grupo familiar, incluyendo a la niña de autos, habitan en un espacio residencial dotada de servicio públicos, los ingresos están representados por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) mensuales, los ingresos en la cantidad de mil ochenta y nueve bolívares (Bs.1.089,oo) mensuales. Asimismo se recomendó hacerle seguimiento al caso y evaluación psicológica a la niña.
En fecha 07 de Febrero de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud, la admitió cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 13 de junio de 2007 este Tribunal ordenó oficiar al Comandante del Destacamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de localizar y trasladar a esta Sala a la ciudadana MARIA MAHOLI RAMÍREZ MORENO, para que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud, asimismo se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Zulia a los fines de que practiquen un informe social amplio y detallado en la residencia de la ciudadana ROSALBA NARVAEZ DE LINAREZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña ************, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) la misma se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta conformado por los miembros de la familia de la ciudadana ROSALBA NARVAEZ DE LINAREZ; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta.
En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 361 prevé:
Revisión y modificación de la Custodia: “el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe social correspondiente, se evidencia que la niña ****************, ha estado bajo el cuidado de la ciudadana ROSALBA NARVAEZ DE LINAREZ desde hace aproximadamente dos años, siendo ella y su núcleo familiar quienes se han encargado de darle todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico que la niña requiere, debido a que su progenitora la ciudadana MARIA MAHOLE RAMIREZ, le entregó la custodia de su hija, ejerciendo entonces la solicitante todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, motivo este por el cual deben ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente. (Subrayado del Juzgador).
Así mismo, los artículos 400 y 401 de la LOPNNA, señalan:
Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
Artículo 401. Capacitación y supervisión: “Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, la ciudadana ROSALBA NARVAEZ DE LINAREZ, antes identificada, cumple con todas las condiciones necesarias para colocar a la niña de autos en su hogar, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de protección de colocación familiar solicitada.
Por consiguiente, este Juzgador considera que la referida ciudadana ejercerá la custodia de la niña de autos por cuanto se consideran idóneos para hacerlo.
Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida de protección de colocación familiar solicitada bajo la modalidad de familia sustituta . Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña ************, de 4 años de edad, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana ROSALBA NARVAEZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-16.430.317, domiciliada en el Municipio Sucredel Estado Zulia; quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la custodia de la niña de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando la ciudadana ROSALBA NARVAEZ DE LINAREZ, facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva. Así se decide.-
b) Ordena se le realice el respectivo seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Trabajo Social adscrito al Hospital I de Caja Seca, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, para dar cumplimiento a lo previsto en el 401-B de la LOPNNA para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de revisar la Medida de Protección dictada con la finalidad de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para participar con respecto a lo ordenado por este Tribunal, en los literales b y c de esta parte dispositiva se ordena oficiar bajo el Nº 0282-09, al DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL ADSCRITO AL HOSPITAL I DE CAJA SECA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:
Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria:
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No 062-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
Exp. 1U-6604-07.-
CLMG/cffr
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