REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N°: 14741
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: OSMARY MORAN GONZALEZ y JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OSMARY MORAN GONZALEZ y JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.972.836 y 12.493.718, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA DELGADO MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.832, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 93, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos OSMARY MORAN GONZALEZ y JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.972.836 y 12.493.718 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana OSMARY MORAN GONZALEZ.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los niños podrá visitarlos cuando a bien tuviere, asi mismo han acordado que los niños pasarán las vacaciones escolares compartidas con ambos progenitores, según acuerdo y consentimiento mutuo de ambos padres, estableciéndose.
• En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano JEISON EVARISTO SARCOS VARGAS, suministrará a sus hijos la cantidad de setecientos (Bs.F. 700,oo) mensuales, la cual será aumentada automáticamente en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo nacional, dicha cantidad será entregada los primeros 15 días de cada mes.
• El padre se compromete a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos en cuanto a vestidos, gastos médicos preventivos y curativos, los gastos de matrícula y mensualidades escolares en un 100%, los útiles escolares serán compartidos, vale decir 50% cada progenitor y los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo serán compartidos con la madre en un 50%.
• En cuanto a los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.

c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
d) Ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente decreto de separación de cuerpos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 30 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-


MBR/maa.
Exp. N° 14741.