República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 14733.
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ELIBETH CHIQUINQUIRA ATENCIO FERNANDEZ y SANDRO RAMON VILLALOBOS URDANETA.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ELIBETH CHIQUINQUIRA ATENCIO FERNANDEZ y SANDRO RAMON VILLALOBOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.082.755 y 12.379.293, respectivamente, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésima Segunda, por los ciudadanos ELIBETH CHIQUINQUIRA ATENCIO FERNANDEZ y SANDRO RAMON VILLALOBOS URDANETA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

a) El progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BsF. 280,00), mensuales, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,oo) semanales, que serán cancelados todos los lunes de cada semana a partir del lunes 19 de enero de 2009, mediante recibos que firmara la madre en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente cada vez y en la misma proporción que aumenten los ingresos que obtiene como chofer de tráfico en esta ciudad de Maracaibo, y se seguirá suministrando aún cuando la adolescente adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
b) Para el periodo escolar del presente año y los siguientes, suministrará el cien por ciento (100%), que implica uniformes y útiles escolares, y dotará de vestidos y calzados una vez al año para el 30 de Junio de 2009 y los años siguientes, hasta por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,oo).
c) En época de navidad a partir de este año y los siguientes para el 15 de diciembre de 2009, suministrará la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,oo) para cubrir los gastos de vestido, calzado y regalo.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ELIBETH CHIQUINQUIRA ATENCIO FERNANDEZ y SANDRO RAMON VILLAOBOS URDANETA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BsF. 280,00), mensuales, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,oo) semanales, que serán cancelados todos los lunes de cada semana a partir del lunes 19 de enero de 2009, mediante recibos que firmara la madre en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente cada vez y en la misma proporción que aumenten los ingresos que obtiene como chofer de tráfico en esta ciudad de Maracaibo, y se seguirá suministrando aún cuando la adolescente adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
c) Para el periodo escolar del presente año y los siguientes, suministrará el cien por ciento (100%), que implica uniformes y útiles escolares, y dotará de vestidos y calzados una vez al año para el 30 de Junio de 2009 y los años siguientes, hasta por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,oo).
d) En época de navidad a partir de este año y los siguientes para el 15 de diciembre de 2009, suministrará la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,oo) para cubrir los gastos de vestido, calzado y regalo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días de febrero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 25.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nº 14733.