REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 10283.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ y AMELIA SOLEDAD MOLINA PARRA.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ y AMELIA SOLEDAD MOLINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.723.554 y V-12.872.071, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR y MARLENY PARRA, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10301 y 10330, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.-

En auto fecha 19 de enero de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a las partes a indicar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal, el cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 14 de febrero de 2007.

En fecha 15 de febrero de 2007, admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges y ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notificó al Fiscal del Ministerio Público. -

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, el Abog. MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo previa solicitud de la parte interesada este tribunal ordeno la notificación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, antes mencionado, a los fines de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio planteada.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, identificado en actas, solicito a esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ y AMELIA SOLEDAD MOLINA PARRA, anteriormente identificados, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

- En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de los niños de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana AMELIA SOLEDAD MOLINA PARRA.-

- En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ podrá visitarlos cuando bien tenga siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares: igualmente podrá retirarlos de las instituciones educativas donde estén inscritos, y que serán escogidas de mutuo acuerdo entre los cónyuges. Asimismo podrá retirarlos de su hogar los fines de semana y dias festivos previa autorización de la progenitora y podrá disfrutar con sus hijos las vacaciones escolares, el día del padre y el 24 o 31 de diciembre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, educación y salud de niños, el cónyuge RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, convine a entregar a la ciudadana AMELIA SOLEDAD MOLINA PARRA, la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares, con dos céntimos (Bs. 3.248, 02) mensuales y cancelara el monto total de la matricula escolar (inscripción y mensualidades) de dichos niños; igualmente en el mes de diciembre de cada año dicha obligación de manutención, será complementada por una cantidad igual. Asimismo dicho progenitor se compromete a mantener una póliza de Hospitalización y Cirugía y Maternidad a favor de dichos niños que cubra los gastos médicos y hospitalización de ellos.-

Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto se incrementado automáticamente cuando se verifique que el obligado ce manutención haya recibido un aumento en sus ingreso, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niña y Adolescente.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ y AMELIA SOLEDAD MOLINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.723.554 y V-12.872.071, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 375, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

c) Con respecto a os niños, este Tribunal establece:

• En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de los niños de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana AMELIA SOLEDAD MOLINA PARRA.-

• En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor RAFAEL ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ podrá visitarlos cuando bien tenga siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares: igualmente podrá retirarlos de las instituciones educativas donde estén inscritos, y que serán escogidas de mutuo acuerdo entre los cónyuges. Asimismo podrá retirarlos de su hogar los fines de semana y dias festivos previa autorización de la progenitora y podrá disfrutar con sus hijos las vacaciones escolares, el día del padre y el 24 o 31 de diciembre.-

• En cuanto a la Obligación de Manutención, educación y salud de niños el padre se compromete a suministrar la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares, con dos céntimos (Bs. 3.248, 02) mensuales a la ciudadana AMELIA SOLEDAD MOLINA PARRA, y cancelara el monto total de la matricula escolar (inscripción y mensualidades) de dichos niños; igualmente en el mes de diciembre de cada año dicha obligación de manutención, será complementada por una cantidad igual. Asimismo dicho progenitor se compromete a mantener una póliza de Hospitalización y Cirugía y Maternidad a favor de dichos niños que cubra los gastos médicos y hospitalización de ellos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de febrero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria
MBR/bfg
Exp. 10283.