República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13714.
Causa: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: MADELEYN CHIQUINQUIRÁ VALBUENA MARTÍNEZ.
Apoderado Judicial: Melquíades Peley.
Demandado: JOSÉ JESÚS VILLALOBOS ACEVEDO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MADELEYN CHIQUINQUIRÁ VALBUENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17460492, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, abogada ELEANNE FLORES LEÓN, a demandar el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5803514, del mismo domicilio.

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y citó al demandado, otorgándole un lapso de ocho días para que cumpla voluntariamente con el mencionado fallo.

En diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37885, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución forzada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana MADELEYN CHIQUINQUIRÁ VALBUENA MARTÍNEZ, en el escrito de demanda alegó que el progenitor, desde el mes de mayo de 2008 ha incumplido con el convenio de obligación de manutención, celebrado por los progenitores según expediente signado bajo el No. 12316, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual se acordó de la siguiente manera:

“- Con el propósito de que la cónyuge pague de manera directa, los gastos relacionados con la educación del menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quien es el que ya esta en edad de recibir educación preescolar; obligándose también a llevarlo ella misma al centro de estudios donde recibe educación, gastos de alimentación, propiamente dichos para ella y los dos menores hijos (entiéndase alimentos, leche, compotas, pañales desechables, asuntos de tocador aseo y limpieza), tanto de los menores como del inmueble servicios públicos y privados; el padre se compromete a depositar a la cuenta corriente Banco Provincial cuyo titular es la cónyuge, cuyo número ambos declaramos conocer, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de dos (2) depósitos quincenales de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, que la cónyuge declara como suficientes para cubrir en este momento, cuando ella se encuentra sin empleo, el cien por ciento (100%) de todos estos gastos; en el entendido que cuando ella esté en posibilidad económica de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de dicha obligación así lo hará.
- Incluye la pensión alimentaria también, además de la obligación anterior, el cumplimiento del deber de asistencia médica: el cónyuge se compromete a adquirir dentro de los dos (2) meses siguientes al presente acto, una póliza de hospitalización y cirugía para sus dos (2) menores hijos, a fin de brindarle asistencia médica hospitalaria. Asimismo, para asegurar en la medida que le corresponde la sanidad física y mental de sus dos menores hijos, suministrando además lo necesario para el pago de consultas médicas y medicamentos, cada vez que sea requerido por razones de salud de los menores.
- El cien por ciento (100%) y hasta tanto la madre comience a obtener ingresos propios, tiempo en el cual asumirá el cincuenta por ciento (50%) del total, de los gastos necesarios para vestido, calzado y gastos extraordinarios de navidad y año nuevo de todos los hijos, que convenimos el cónyuge y padre de los menores, cancelará anualmente mediante depósito bancario a la misma cuenta de la cónyuge antes referida, durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año, a razón de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y que la madre al tiempo que comience a obtener ingresos, se compromete a asumir en un cincuenta por ciento (50%) del total estimado en este acto, en el entendido que para este primer año de la separación el padre asumirá en el porcentaje referido del cien por ciento (100%).
- El cien por ciento (100%) de los gastos necesarios para cubrir el pago anual de la matricula escolar, uniformes y útiles escolares de los menores hijos, actualmente e inclusive cuando la más pequeña de los dos hijos, esté en situación de recibir educación escolar, declara asumir el padre en su totalidad.”


En ese sentido, durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados por la actora, razón por la cual, debe procederse conforme a lo expuesto en el artículo 526 ejusdem, que consagra la ejecución forzada.

En consecuencia, de conformidad a lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos, a partir del mes de mayo de 2008 hasta la actualidad, desglosándolos de la siguiente manera:

1) Por concepto de obligación de manutención la suma adeudada por el progenitor, ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS ACEVEDO, asciende a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), hasta el mes de enero de 2009, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.
2) Adicional a la obligación de manutención, el progenitor adeuda la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos de vestido, calzado y aquellos propios de la época de Navidad y Fin de Año.
3) Con respecto a los gastos de asistencia médica y medicinas, así como los gastos de matricula escolar, uniformes y útiles escolares de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la reclamante de autos no promovió ningún medio de prueba del cual se descostran los gastos efectuados por estos conceptos, en consecuencia, no es posible determinar la cantidad adeudada por el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS ACEVEDO.

En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como a cancelar el monto adeudado, el cual asciende a veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 298, de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal. Así de decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en la sentencia “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior de los niños involucrados, es por lo que: este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MADELEYN CHIQUINQUIRÁ VALBUENA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS ACEVEDO.

b) Se ordena la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada en el decreto de separación de cuerpos y bienes, de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal.

c) Decreta medida de embrago ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS ACEVEDO, hasta alcanzar la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 05 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 19 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.