Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 10862
Causa: SEPARACION DE CUERPOS
Solicitantes: EDGAR RENE NEGRON GUZMÁN y MARIA VIRGINIA CALDERÓN RINCÓN
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos EDGAR RENE NEGRON GUZMÁN y MARIA VIRGINIA CALDERÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.391.673 y V-7.938.404, respectivamente, debidamente asistidos, en relación con los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admite la anterior solicitud y se decreto la separación de cuerpos, y se acuerda la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En Sentencia Definitiva registrada con el No. 119 de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal declaro Con Lugar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos EDGAR RENE NEGRON GUZMÁN y MARIA VIRGINIA CALDERÓN RINCÓN, antes identificados; en consecuencia se declaro terminada la presente causa, y quedando ejecutada la referida sentencias en la misma fecha.-
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2009, se acordó notificar al ciudadano EDGAR RENE NEGRON GUZMÁN, a los fines realizarse un Acto Conciliatorio entre las partes; seguidamente cumplidas con las formalidades de ley el referido ciudadano quedo notificado.-
En fecha 30 de enero del 2009, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa en presencia del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, en la cual comparecieron ambas partes debidamente asistidas en el cual de común y mutuo acuerdo acordar celebraron un convenio en los siguientes términos:

1. Se mantiene vigente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), la cual fuera acordada por las partes en el presente procedimiento y quedara establecida en la sentencia de divorcio dictada por esta sala de Juicio en fecha 26 de mayo de 2008; a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, que deberán ser descontados de la nomina de empleados de la Empresa Rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias (ERVETCA), ubicada en la avenida guajira, ciudad universitaria, núcleo agropecuario, edificio sede facultad de ciencias veterinarias, 2do piso; al ciudadano EDGAR RENE NEGRON GUZMAN, antes identificado, y dicha cantidad deberá ser depositada directamente en la cuenta de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada bajo el No. 0116-0115-42-0190004673, a nombre de la ciudadana MARIA VIRGINIA CALDERON RINCON, ya identificada.-

2. Asimismo ambas partes manifiestan que existe una deuda por parte del progenitor, la cual asciende al monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2950, oo), de los cuales el ciudadano EDGAR RENE NEGRON GUZMAN, acuerda cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) a más tardar el ultimo día del mes de marzo de 2009. En cuanto a la cantidad restante vale decir, NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950, oo), los ciudadanos EDGAR RENE NEGRON GUZMAN Y MARIA VIRGINIA CALDERON RINCON, acuerdan fijar un lapso de tres (03) meses contados a partir del 30 de marzo de 2009 para cancelar la totalidad de la cantidad adeudada.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Separación de Cuerpos, celebrado entre los ciudadanos EDGAR RENE NEGRON GUZMÁN y MARIA VIRGINIA CALDERÓN RINCÓN, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

2) Se mantiene vigente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), la cual fuera acordada por las partes en el presente procedimiento y quedara establecida en la sentencia de divorcio dictada por esta sala de Juicio en fecha 26 de mayo de 2008; a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, que deberán ser descontados de la nomina de empleados de la Empresa Rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias (ERVETCA), ubicada en la avenida guajira, ciudad universitaria, núcleo agropecuario, edificio sede facultad de ciencias veterinarias, 2do piso; al ciudadano EDGAR RENE NEGRON GUZMAN, antes identificado, y dicha cantidad deberá ser depositada directamente en la cuenta de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada bajo el No. 0116-0115-42-0190004673, a nombre de la ciudadana MARIA VIRGINIA CALDERON RINCON, ya identificada. Asimismo ambas partes manifiestan que existe una deuda por parte del progenitor, la cual asciende al monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2950, oo), de los cuales el ciudadano EDGAR RENE NEGRON GUZMAN, acuerda cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) a más tardar el ultimo día del mes de marzo de 2009. En cuanto a la cantidad restante vale decir, NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950, oo), los ciudadanos EDGAR RENE NEGRON GUZMAN Y MARIA VIRGINIA CALDERON RINCON, acuerdan fijar un lapso de tres (03) meses contados a partir del 30 de marzo de 2009 para cancelar la totalidad de la cantidad adeudada.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 22.-
La Secretaria.
MBR/angélica
Exp. N° 10862