República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14522
Causa: Divorcio 185-A
Partes: ANN MARGARET GARCÍA ROBINSON
JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ MONTERO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANN MARGARET GARCÍA ROBINSON y JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.301.862 y V- 9.719.889, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.350, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 116. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 20 de enero de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del código civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable para que el Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANN MARGARET GARCÍA ROBINSON y JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ MONTERO”.-

PARTE MOTIVA


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente y de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por ambos progenitores de manera conjunta.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor que para el momento no ejerza la custodia podrá visitar a sus hijos en la residencia donde se encuentren, previo acuerdo con el otro progenitor, debiendo en todo caso respetar las horas de descanso y estudio. Los fines de semana que uno de los progenitores acuerde con el otro, pasarlos y disfrutarlos con los hijos, deberá buscarlos los viernes por la tarde para regresarlos el día domingo en la tarde, igualmente se acordará para los días feriados y vacaciones como carnavales y semana santa. En cuanto al período vacacional, ambos progenitores convienen que el padre o la madre de los menores, tendrán derecho a llevarlos de vacaciones, disfrutando proporcionalmente y en forma alternativa de ellos, previo acuerdo entre los progenitores, los cuales establecerán el momento y duración de las mismas. Asimismo cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía de los menores durante la mitad del período de las vacaciones correspondientes al mes de Diciembre y a las esclares en los meses de julio y agosto, previamente acordado entre los progenitores. Con respecto a los días 24 y 31 de diciembre serán disfrutados de forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un año pasará el día 24 de diciembre con su padre y el día 31 de diciembre serán disfrutados en forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un año lo pasarán con su madre y el año siguiente en forma contraria, si no hubiere un acuerdo distinto entre ellos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, mediante depósito bancario en la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A, donde se le abrió una cuenta de ahorro a nombre de los menores. En cuanto a los gastos ocasionados por motivo de escolaridad, como el comienzo de año escolar, que contrae gastos por libros, inscripción y uniformes, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos por enfermedad, atención médica y odontológica los menores gozan del seguro escolar, y todo aquel gasto adicional que pudiera presentarse por este concepto lo cubrirán los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (5%) cada uno, previa presentación de las facturas, por esos gastos médicos.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANN MARGARET GARCÍA ROBINSON y JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.301.862 y V- 9.719.889, respectivamente -
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 116, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por ambos progenitores de manera alternada En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor que para el momento no ejerza la custodia podrá visitar a sus hijos en la residencia donde se encuentren, previo acuerdo con el otro progenitor, debiendo en todo caso respetar las horas de descanso y estudio. Los fines de semana que uno de los progenitores acuerde con el otro, pasarlos y disfrutarlos con los hijos, deberá buscarlos los viernes por la tarde para regresarlos el día domingo en la tarde, igualmente se acordará para los días feriados y vacaciones como carnavales y semana santa. En cuanto al período vacacional, ambos progenitores convienen que el padre o la madre de los menores, tendrán derecho a llevarlos de vacaciones, disfrutando proporcionalmente y en forma alternativa de ellos, previo acuerdo entre los progenitores, los cuales establecerán el momento y duración de las mismas. Asimismo cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía de los menores durante la mitad del período de las vacaciones correspondientes al mes de Diciembre y a las esclares en los meses de julio y agosto, previamente acordado entre los progenitores. Con respecto a los días 24 y 31 de diciembre serán disfrutados de forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un año pasará el día 24 de diciembre con su padre y el día 31 de diciembre serán disfrutados en forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un año lo pasarán con su madre y el año siguiente en forma contraria, si no hubiere un acuerdo distinto entre ellos. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, mediante depósito bancario en la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A, donde se le abrió una cuenta de ahorro a nombre de los menores. En cuanto a los gastos ocasionados por motivo de escolaridad, como el comienzo de año escolar, que contrae gastos por libros, inscripción y uniformes, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos por enfermedad, atención médica y odontológica los menores gozan del seguro escolar, y todo aquel gasto adicional que pudiera presentarse por este concepto lo cubrirán los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (5%) cada uno, previa presentación de las facturas, por esos gastos médicos. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 04 del mes de febrero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 12 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.


Exp.14522
MBR/ Faan.-