República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14271.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: NELVIS ALFONSO BRAVO PULGAR Y YAMILETH DEL CARMEN VÁSQUEZ CHOURIO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos NELVIS ALFONSO BRAVO PULGAR y YAMILETH DEL CARMEN VÁSQUEZ CHOURIO (Adolescente), titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19989059 y V.-22396939 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la cual se estableció lo siguiente:

“1) El progenitor compartirá con su hija los días domingos desde las 05:00 p.m. hasta 07:00 p.m., en el hogar materno teniendo la posibilidad cada quince días de llevarla a compartir con la familia paterna.
2) El progenitor se compromete a estrechar los lazos familiares con su hija, durante el tiempo que dure la visita.
3) En época de Navidad y Fin de Año el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 01 de enero; en el transcurso de la tarde y la progenitora lo hará el 25 y 31 de diciembre.
4) Durante los períodos vacacionales de carnaval, semana santa, días feriados y las vacaciones escolares de agosto, se regirán por lo establecido en el primer acuerdo. El día de la madre y el día del padre la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde.
5) En el día de cumpleaños de la niña, ambos progenitores se comprometen a compartir con su hija por igual. En esa fecha se realizará el bautizo y cada progenitor elegirá el padrino y la madrina para tal celebración. Al propio tiempo mientras esté con el progenitor éste cuidará y velará por ella y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la misma, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento, del mismo modo que lo deberá hacer la progenitora.”


Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos NELVIS ALFONSO BRAVO PULGAR y YAMILETH DEL CARMEN VÁSQUEZ CHOURIO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos NELVIS ALFONSO BRAVO PULGAR y YAMILETH DEL CARMEN VÁSQUEZ CHOURIO, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: 1) El progenitor compartirá con su hija los días domingos desde las 05:00 p.m. hasta 07:00 p.m., en el hogar materno teniendo la posibilidad cada quince días de llevarla a compartir con la familia paterna. 2) El progenitor se compromete a estrechar los lazos familiares con su hija, durante el tiempo que dure la visita. 3) En época de Navidad y Fin de Año el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 01 de enero; en el transcurso de la tarde y la progenitora lo hará el 25 y 31 de diciembre. 4) Durante los períodos vacacionales de carnaval, semana santa, días feriados y las vacaciones escolares de agosto, se regirán por lo establecido en el primer acuerdo. El día de la madre y el día del padre la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde. 5) En el día de cumpleaños de la niña, ambos progenitores se comprometen a compartir con su hija por igual. En esa fecha se realizará el bautizo y cada progenitor elegirá el padrino y la madrina para tal celebración. Al propio tiempo mientras esté con el progenitor éste cuidará y velará por ella y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la misma, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento, del mismo modo que lo deberá hacer la progenitora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 20. La Secretaria.
MBR/kpmp.