REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 12469.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JESUS ROMAY Y ANGELINES FUENMAYOR GONZALEZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JESUS ROMAY Y ANGELINES FUENMAYOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.243.056 y V.-15.750.792 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AVILIO BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.695, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 10 de enero de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 25 de enero de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 23 de enero de 2008.-

En fecha 26 de enero de 2009, los ciudadanos JESUS ROMAY Y ANGELINES FUENMAYOR GONZALEZ, asistidos por el abogado AVILIO BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.695, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 26 de enero de 2009, el Abg. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGELINES FUENMAYOR GONZALEZ, ya identificada.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será ejecutada por el progenitor en forma abierta, es decir, el podrá visitar a sus menores hijos siempre que lo requiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de semana, sábado y domingo, y días feriados inclusive. Asimismo estas visitas se efectuaran en el lugar que le sirva a los mismos de residencia, igualmente el padre podrá llevarse a sus hijos a su residencia una o dos veces por semana, siempre y cuando no altere el horario escolar y las hora de descanso.-

• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de sus menores hijos, en la cual se depositara dicha cantidad de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los días quince (15) de cada mes, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los días quince (15) de cada mes, igualmente el progenitor se compromete a depositar en la ferida cuenta bancaria a favor de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de agosto de cada año, para la adquisición de útiles escolares, uniformes, asimismo, el progenitor se compromete a cancelar los gastos de inscripción y ara el inicio de las actividades escolares, mensualidades y transporte por todo e tiempo de educación hasta adquirir su nivel profesional.


• En cuanto a la época decembrina el progenitor en el mes de diciembre se compromete a depositar en la cuanta bancaria a favor de los menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para coadyuvar a los gastos de fin de año y gastos navideños de sus hijos.

• En lo referente a rubro salud el progenitor se compromete a compartir con la progenitora, todos los gastos médicos y medicinas que requieran sus menores hijos.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JESUS ROMAY Y ANGELINES FUENMAYOR GONZALEZ.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1998, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 70, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana ANGELINES FUENMAYOR GONZALEZ, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será ejecutada por el progenitor en forma abierta, es decir, el podrá visitar a sus menores hijos siempre que lo requiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de semana, sábado y domingo, y días feriados inclusive. Asimismo estas visitas se efectuaran en el lugar que le sirva a los mismos de residencia, igualmente el padre podrá llevarse a sus hijos a su residencia una o dos veces por semana, siempre y cuando no altere el horario escolar y las hora de descanso. 4) En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de sus menores hijos, en la cual se depositara dicha cantidad de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los días quince (15) de cada mes, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los días quince (15) de cada mes, igualmente el progenitor se compromete a depositar en la ferida cuenta bancaria a favor de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de agosto de cada año, para la adquisición de útiles escolares, uniformes, asimismo, el progenitor se compromete a cancelar los gastos de inscripción y ara el inicio de las actividades escolares, mensualidades y transporte por todo e tiempo de educación hasta adquirir su nivel profesional. 5) En cuanto a la época decembrina el progenitor en el mes de diciembre se compromete a depositar en la cuanta bancaria a favor de los menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para coadyuvar a los gastos de fin de año y gastos navideños de sus hijos. 6) En lo referente a rubro salud el progenitor se compromete a compartir con la progenitora, todos los gastos médicos y medicinas que requieran sus menores hijos. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 06, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria.



MBR/lmsm.
Exp.12469