República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14552.
Causa: Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención por Aumento.
Demandante: MARÍA EUGENIA URBINA SÁNCHEZ.
Demandado: JURGEN ALEJANDRO GOBEL CASTRO.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención por Aumento, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA URBINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-12632027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en contra del ciudadano JURGEN ALEJANDRO GOBEL CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V.-5837560, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos MARÍA EUGENIA URBINA SÁNCHEZ y JURGEN ALEJANDRO GOBEL CASTRO, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, y el segundo por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73060, celebraron los mismos un convenio, en los siguientes términos:

“1.- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
2.- Los progenitores de mutuo acuerdo convienen en que ambos cubrirán los gastos de tratamiento de ortodoncia, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de manera inmediata.
3.- Ambos progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) el curso de inglés de la adolescente de autos, el cual comenzará en 6 meses contados a partir de la presente fecha.
4.- En lo que respecta a los gastos escolares el progenitor se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) dichos gastos, todo lo referente a útiles escolares, uniformes, colegio, así como lo referente a HCM.
5.- En relación a la época decembrina, los progenitores se comprometen a garantizar los gastos propios del mes de diciembre, y de este modo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) para lencería de la adolescente.
6.- Por último, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la compra de una lámpara de estudio y de un ventilador.
Las cantidades arriba señaladas serán depositadas en la cuenta de ahorro No. 01020216720101102106 de la entidad financiera Banco Venezuela.”

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes antes señalados. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA URBINA SÁNCHEZ y JURGEN ALEJANDRO GOBEL CASTRO, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1.- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. 2.- Los progenitores de mutuo acuerdo convienen en que ambos cubrirán los gastos de tratamiento de ortodoncia, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de manera inmediata. 3.- Ambos progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) el curso de inglés de la adolescente de autos, el cual comenzará en 6 meses contados a partir de la presente fecha. 4.- En lo que respecta a los gastos escolares el progenitor se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) dichos gastos, todo lo referente a útiles escolares, uniformes, colegio, así como lo referente a HCM. 5.- En relación a la época decembrina, los progenitores se comprometen a garantizar los gastos propios del mes de diciembre, y de este modo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) para lencería de la adolescente. 6.- Por último, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la compra de una lámpara de estudio y de un ventilador. Las cantidades arriba señaladas serán depositadas en la cuenta de ahorro No. 01020216720101102106 de la entidad financiera Banco Venezuela.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.94. La Secretaria.

MBR/kpmp.