REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 25 de febrero de 2009.
198º y 150º

EXPEDIENTE: 14196.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: REYES ANTONIO CARRERO RONDON.
DEMANDADA: DULCE MARIA ROSALES CARRERO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano REYES ANTONIO CARRERO RONDON, titular de la cedula de identidad No. V-8.075.995, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO PINEDA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.353, en contra de la ciudadana DULCE MARIA ROSALES CARRERO, titular de la cedula de identidad No. V-4.994.800.-

En auto de fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordeno citar al ciudadano RAFAEL BARALT SOTO, e igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 28 de octubre de 2008, el alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 10 de noviembre de 2008.-

En diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, el abogado LUÍS PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Especializado Segundo, solicito la perención breve de la instancia.-

En fecha 25 de febrero de 2009, el alguacil natural de este Tribunal consigno los recaudos de citación de la parte demandada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la solicitud del Fiscal Auxiliar Especializado del Ministerio Público, valorando previamente las pruebas que constan en actas, con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas éste Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-

Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual actuando conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de alzada emite su criterio en relación a la Perención de la Instancia de la siguiente forma:

“Conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:

1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en estas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de Julio de 2005. Ponente: Olga Ruiz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio).

En el caso que nos ocupa el ciudadano REYES ANTONIO CARRERO RONDON, al momento de introducir formalmente la demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana DULCE MARIA ROSALES CARRERO, indico en el libelo el domicilio procesal del demandado de autos, cumpliendo así con uno de los requisitos para la improcedencia de la perención de la instancia prevista en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículos 267 ejusdem, y en tal sentido, siendo el deber de éste Órgano Jurisdiccional impulsar los actos de citación de la parte demandada cuando conste en actas su domicilio procesal, y tomando en cuenta el volumen de causas que cursan por ante la Sala de Juicio de éste Órgano Jurisdiccional, se dificulta la labor por parte del alguacil natural de éste Tribunal, al momento de practicar las citaciones personales de la parte demandada en las distintas causas, por lo que si bien, el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal primero (1°) establece como causa para que opere la Perención de la Instancia, la falta de citación de la parte demandada, una vez transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no obstante, se observa que dicha norma representa una sanción para la parte que no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para impulsar el proceso y de esta manera, cumplir con el principio de celeridad en el mismo, por lo que la presente causa no se enmarca en la norma en comento, tomando en consideración que para que sea practicada la citación, no solo bastaría con la diligencia de la demandante para efectuar la misma, sino la disponibilidad por parte del funcionario competente, en virtud del cúmulo de trabajo que este ejecuta y que en varios casos no le permite, por la falta de recurso humano que posee éste Tribunal, practicar las distintas citaciones a tal brevedad; en tal sentido y vista las consideraciones antes expuestas éste Tribunal niega el pedimento realizado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

• NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el abogado LUÍS PÉREZ, en su condición de Fiscal Especializado Auxiliar Trigésimo Segundo.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de febrero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 04


ABOG. MARLON JOSE BARRETO RÍOS
La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el N° 101, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009.-
Exp.14196.
MJBR/Cvm*