REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Maracaibo, 25 de febrero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE: 13960
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: GUERRA NELLY
GENES GUALBERTO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo del procedimiento de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano GUALBERTO GENES, titular de la cedula de identidad No. V-15.765.697, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de defensora pública séptima especializada, adscrita a la unidad de defensa pública; solicita la ejecución voluntaria de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, del régimen de convivencia familiar fijado por este Tribunal, en sentencia interlocutoria No. 135, de fecha 22 de septiembre de 2008, en virtud del incumplimiento del mismo por parte de la ciudadana NELLY GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-17.952.723, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En auto de fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal procedió a poner en estado de ejecución voluntaria la mencionada sentencia, ordenando la notificación de la ciudadana NELLY GUERRA, plenamente identificada en actas, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante exposición de fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil de esta Sala de Juicio, manifestó la negativa por parte de la ciudadana NELLY GUERRA, de firmar la boleta de notificación de fecha 21 de enero de 2009, la cual hace referencia al cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado por ambas partes en la fecha antes indicada.-
En fecha 06 de febrero de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 05 de febrero de 2009.-
Una vez cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano GUALBERTO GENES, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de defensora pública séptima especializada, adscrita a la unidad de defensa pública; manifestó nuevamente el incumplimiento por parte de la progenitora de la sentencia anteriormente señalada solicitando la ejecución forzosa de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado y probado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:
Artículo 7°:
“El estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas pública.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”
Artículo 8°:
“El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el cual establece:
Artículo 385°:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
E Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:
Artículo 9°:
“Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por este Tribunal para que la ciudadana NELLY GUERRA, diera cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar fijado por este Tribunal, en sentencia interlocutoria No. 135, de fecha 22 de septiembre de 2008, en beneficio de la niña de autos, sin que la misma demostrara, durante el lapso probatorio correspondiente, haberlo hecho o que el mismo sea contrario al interés superior del niño de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Juzgador considera procedente la Ejecución Forzosa de la Sentencia antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia interlocutoria No. 135, de fecha 22 de septiembre de 2008, en relación al Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos NELLY GUERRA Y GUALBERTO GENES.-
En tal sentido queda establecido el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: 1) El progenitor se compromete a visitar a su hija los días domingo de cada semana a las 2:00pm para llevarla a casa de sus hermanas y regresarla a su hogar materno a las 6:00pm. 2) En época de vacaciones escolares la niña compartirá con su progenitor igualmente todos los domingos de 2:00pm a 6:00pm. 3) Los días de cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores. 4) En la época de navidad y fin de año los días 24, 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con la progenitora y el día 25 de diciembre la niña compartirá con el progenitor de 1:00pm a 6:00pm. 5) En época de semana santa y carnaval la niña compartirá con la progenitora. 6) Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de su hija. 7) La progenitora se compromete a respetar las horas establecidas en el convenimiento para beneficio de la niña. 8) Asimismo, los progenitores manifiestan estar de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para con su hija y estrechar lazos familiares. Al propio tiempo mientras esté con el progenitor, esté cuidará y velará por los mismos y se cuidará de no visitar sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento. 9) Ambos progenitores se comprometen a asistir a consulta psicológica.-
Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión.-
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 99, y se oficio bajo el No. 09 - 609.-
MBR/Wjom*
Exp.13960.-
|