República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13141.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: RICARDO JOSÉ RAMÍREZ.
Demandado: MARYORIE VIRGINIA CARRUYO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.006.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARYORIE VIRGINIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.058.144, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 24 de abril del 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 12 de mayo de 2008.-

En fecha 20 de febrero de 2009, se llevó a cabo el acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente los ciudadanos RICARDO JOSÉ RAMÍREZ y MARYORIE VIRGINIA CARRUYO, antes identificados, asistidos por los abogados ANA MORÓN y MARCELO JESÚS MARÍN, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.045 y 89.878 respectivamente, en presencia del Juez Unipersonal, llegando los mismos a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

1. El régimen de convivencia familiar para los fines de semana quedara alternado, en este sentido el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), podrá retirarla en la sede del colegio desde el día viernes a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y debiendo retornarla el día lunes a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.).-
2. Los días miércoles podrá el progenitor retirar a la niña de autos a las siete y media de la mañana (07:30 a.m.) y debiéndola retornar el día jueves a las siete y media de la mañana (07:30 a.m.).-
3. Para las festividades de carnaval del presente año 2009 y en los sucesivo, la niña de autos lo compartirá con la progenitora, y la semana santa de presente año 2009 lo compartirá con el progenitor, y quedara de manera permanente.-
4. Para el periodo escolar, las semanas serán alternadas desde el quince (15) de Julio al 15 de septiembre y de manera permanente, igualmente quedara autorizada la Abogada ANA MORON, para que retire a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la retorne al hogar materno.-
5. Queda fijada de manera permanente que los días 24 de diciembre y 01 de enero las niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo compartirá con su progenitor y los 25 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora.”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ RAMÍREZ y MARYORIE VIRGINIA CARRUYO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ RAMÍREZ y MARYORIE VIRGINIA CARRUYO, ya identificados, en beneficio de la niña ANA VALERIA RAMIREZ CARRUYO; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: “1. El régimen de convivencia familiar para los fines de semana quedara alternado, en este sentido el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), podrá retirarla en la sede del colegio desde el día viernes a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y debiendo retornarla el día lunes a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.). 2) Los días miércoles podrá el progenitor retirar a la niña de autos a las siete y media de la mañana (07:30 a.m.) y debiéndola retornar el día jueves a las siete y media de la mañana (07:30 a.m.). 3) Para las festividades de carnaval del presente año 2009 y en lo sucesivo, la niña de autos lo compartirá con la progenitora, y la semana santa de presente año 2009 lo compartirá con el progenitor, y quedara de manera permanente. 4) Para el periodo escolar, las semanas serán alternadas desde el quince (15) de Julio al 15 de septiembre y de manera permanente, igualmente quedara autorizada la Abogada ANA MORON, para que retire a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la retorne al hogar materno. 5) Queda fijada de manera permanente que los días 24 de diciembre y 01 de enero las niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo compartirá con su progenitor y los 25 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora.”
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No.100.-
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. 13141.