República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 12652.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: RICARDO RAMIREZ GUARECUCO.
DEMANDADA: MARYORIE CARRUYO NAVA.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano RICARDO RAMIREZ GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-14.006.484, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA MORON, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.045 en contra de la ciudadana MARYORIE CARRUYO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.058.144, en perjuicio de la Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GUARECUCO Y MARYORIE CARRUYO NAVA, asistidos por los abogados en ejercicio ANA MORON Y MARCELO MARIN e inscritos en el impreabogado bajo los N° 73.045 y 89.878, celebraron los mismos un convenio, en los siguientes términos:

“1. Para garantizar la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cancelar la cantidad cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,oo) mensuales, debiendo ser cancelado dicho monto en forma quincenal; asimismo se deja constancia que dichas cantidades serán canceladas los días 09 y 24 de cada mes, comenzando a cancelar dicha manutención el ultimo del mes corriente.-
2. Para el mes de de agosto el progenitor cancelara la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolivares (Bs. 450,oo).-
3. Asimismo, los progenitores se comprometen, cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos, asistencia medica y H.C.M.-
4. Para el mes de diciembre el progenitor suministrara la ropa y los juguetes correspondientes para el veinticuatro y veinticinco del referido mes, y la progenitora de la niña de autos cubrirá los gastos deroga para el treinta y uno del mes indicado y primero del mes de enero.-
5. Para el mes de septiembre la progenitora se compromete a suministrar los uniformes, igualmente el progenitor suministrara los útiles escolares.-
6. El progenitor acuerda que la deuda por concepto de obligación de manutención la cual asciende a la cantidad de cincuenta Bolivares (Bs. 150.oo) y serán cancelados el día miércoles veinticinco de febrero de 2009.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este tribunal considera que el presente convenimiento de ofrecimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos.

Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de ofrecimiento de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GUARECUCO Y MARYORIE CARRUYO NAVA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

Se fija como ofrecimiento de obligación de manutención las siguientes:
“1. Para garantizar la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cancelar la cantidad cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,oo) mensuales, debiendo ser cancelado dicho monto en forma quincenal; asimismo se deja constancia que dichas cantidades serán canceladas los días 09 y 24 de cada mes, comenzando a cancelar dicha manutención el ultimo del mes corriente.-
2. Para el mes de de agosto el progenitor cancelara la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolivares (Bs. 450,oo).-
3. Asimismo, los progenitores se comprometen, cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos, asistencia medica y H.C.M.-
4. Para el mes de diciembre el progenitor suministrara la ropa y los juguetes correspondientes para el veinticuatro y veinticinco del referido mes, y la progenitora de la niña de autos cubrirá los gastos deroga para el treinta y uno del mes indicado y primero del mes de enero.-
5. Para el mes de septiembre la progenitora se compromete a suministrar los uniformes, igualmente el progenitor suministrara los útiles escolares.-
6. El progenitor acuerda que la deuda por concepto de obligación de manutención la cual asciende a la cantidad de cincuenta Bolivares (Bs. 150.oo) y serán cancelados el día miércoles veinticinco de febrero de 2009“.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 98 La Secretaria.

MBR/nmr.
Exp.12652.-