Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 03406
Causa: Incumplimiento de Obligación de Manutención.
Partes: SONIA DEL CARMEN URDANETA
RAMON ÁVILA CASTELLON
Hermanos: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-7.763.992, debidamente asistida, en contra del ciudadano RAMON ÁVILA CASTELLON, titular de la cedula de identidad No. V-7.712.131, en beneficio e interés único de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 15 de octubre de 2002, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la citación del ciudadano RAMON ÁVILA CASTELLON, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 10 de junio de 2008, el Abogado MARLON BARRETO RIOS, se avoco a la presente causa como Juez Provisorio.-

En auto de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal acordó notificar al demandado de autos a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes intervinientes.-

En fecha 17 de febrero del 2009, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa en presencia del Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, en la cual comparecieron ambas partes debidamente asistidas en el cual de común y mutuo acuerdo acordar celebraron un convenio en los siguientes términos:

1.-El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730, oo) mensuales, para cubrir con las necesidades de sus menores hijos.-

2.- En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo).-

3.- En la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo), para satisfacer las necesidades espirituales materiales provenientes de dicha época.-

4.- En relación a los gastos médicos, el progenitor se compromete a mantener a los adolescentes dentro del seguro médico. De igual forma la progenitora, se compromete a cubrir los gastos referentes a medicinas.-

5.- Las cantidades establecidas en los puntos anteriores serán retenidas por la institución a la cual el progenitor, ciudadano RAMÓN ÁVILA CASTELLON, presta servicio, y de este modo serán depositadas por la misma en la cuenta del Banco Industrial que la progenitora indicará posteriormente.-

6.- Por último se deja constancia que mientras se indica la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, el progenitor se compromete a depositar la diferencia en el Banco Occidental de Descuento, cuenta número 0116-0113-87-0181911736.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenimiento de Incumplimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SONIA DEL CARMEN URDANETA y RAMON ÁVILA CASTELLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.763.992 y V-7.712.131, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.-

b) Queda fijado como Obligación de manutención cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730, oo) mensuales, para cubrir con las necesidades de sus menores hijos. En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo). En la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo), para satisfacer las necesidades espirituales materiales provenientes de dicha época. En relación a los gastos médicos, el progenitor se compromete a mantener a los adolescentes dentro del seguro médico. De igual forma la progenitora, se compromete a cubrir los gastos referentes a medicinas. Las cantidades establecidas en los puntos anteriores serán retenidas por la institución a la cual el progenitor, ciudadano RAMÓN ÁVILA CASTELLON, presta servicio, y de este modo serán depositadas por la misma en la cuenta del Banco Industrial que la progenitora indicará posteriormente. Por último se deja constancia que mientras se indica la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, el progenitor se compromete a depositar la diferencia en el Banco Occidental de Descuento, cuenta número 0116-0113-87-0181911736.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 25 de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 102.-
MBR/angélica
Exp. 03406