República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 08976.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: IRIS MEDINA RUDAS.
Demandado: ODORICO BRACHO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IRIS MEDINA RUDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.297.156, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ODORICO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.329.830, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 20 de julio del 2006, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2006, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 11 de agosto de 2006.-
En fecha 28 de septiembre de 2006, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación de la parte demandada
En fecha 20 de febrero de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos IRIS MEDINA RUDAS, asistida por la Abogada en Ejercicio MATILDE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.355 y ODORICO BRACHO, asistido por la Abogada en Ejercicio YANET JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, celebraron los mismos un convenio en presencia del Juez de este despacho, en los siguientes términos:
- Actualmente existe una cantidad adeudada en relación al convenimiento que fuera celebrado anteriormente por las partes previamente mencionadas, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de enero de 2009. Dicho monto asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs. 380, 06), discriminados de la siguiente manera: A) CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 57,09) por concepto de útiles escolares, B) DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), por concepto de transporte, C) OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83,51). En ese sentido, el progenitor se compromete a cancelar la referida cantidad adeudada en cuatro partes, los cuales comenzara a pagar a partir del día 15 de abril de 2009, a razón de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 95,15), hasta cancelar la totalidad de la suma adeudada.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos IRIS MEDINA RUDAS y ODORICO BRACHO, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Actualmente existe una cantidad adeudada en relación al convenimiento que fuera celebrado anteriormente por las partes previamente mencionadas, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de enero de 2009. Dicho monto asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs. 380, 06), discriminados de la siguiente manera: A) CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 57,09) por concepto de útiles escolares, B) DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), por concepto de transporte, C) OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83,51). En ese sentido, el progenitor se compromete a cancelar la referida cantidad adeudada en cuatro partes, los cuales comenzara a pagar a partir del día 15 de abril de 2009, a razón de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 95,15), hasta cancelar la totalidad de la suma adeudada.
c) Agregar a las actas los documentos y/o recaudos consignados por la parte demandante, constantes de diez (10) folios útiles.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.90.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.08976.
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