República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14826.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: JOAN MIGUEL PALMAR REYES Y MIREILY CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN MADURO.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos: JOAN MIGUEL PALMAR REYES y MIREILY CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN MADURO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.474.650 y V- 10.421.197 respectivamente, asistido el primero por la abogada Digna Anillo, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décima Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia y la segunda asistida por la abogada en ejercicio Maryory Orcial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.909, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:

“PRIMERO: El progenitor entregará a la progenitora de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENAL, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUAL, los cuales serán depositados a la cuenta bancaria Nº 01160106521106129947, correspondiente a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a los gastos relacionados por concepto de educación del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor, ya identificado, se compromete a cancelar todo lo referente a la lista de útiles escolares y la progenitora se comprometa a cancelar lo referente a los uniformes correspondientes a la época escolar y con respecto a la INSCRIPCION escolar ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERA: Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) por el seguro del Banco Central de Venezuela, ya que el adolescente de auto es beneficiario por la relación laboral que su progenitor tiene con dicha entidad bancaria. CUARTO: Con relación al Bono Vacacional el progenitor se compromete a depositar el VEINTE por ciento (20%) correspondiente a su bono vacacional los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01160106521106129947, correspondiente a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de cumplir con los gastos de la época. SEXTO: Igualmente el progenitor del adolescente autoriza a retener el quince por ciento (15%) de las PRESTACIONES SOCIALES, que devenga una vez terminada su relación laboral con la entidad bancaria Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos que el adolescente de auto lo amerite.”

Mediante esta sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del adolescente antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JOAN MIGUEL PALMAR REYES y MIREILY CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN MADURO, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENAL, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUAL, los cuales serán depositados a la cuenta bancaria Nº 01160106521106129947, correspondiente a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a los gastos relacionados por concepto de educación del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor, ya identificado, se compromete a cancelar todo lo referente a la lista de útiles escolares y la progenitora se comprometa a cancelar lo referente a los uniformes correspondientes a la época escolar y con respecto a la INSCRIPCION escolar ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERA: Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) por el seguro del Banco Central de Venezuela, ya que el adolescente de auto es beneficiario por la relación laboral que su progenitor tiene con dicha entidad bancaria. CUARTO: Con relación al Bono Vacacional el progenitor se compromete a depositar el VEINTE por ciento (20%) correspondiente a su bono vacacional los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01160106521106129947, correspondiente a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de cumplir con los gastos de la época. SEXTO: Igualmente el progenitor del adolescente autoriza a retener el quince por ciento (15%) de las PRESTACIONES SOCIALES, que devenga una vez terminada su relación laboral con la entidad bancaria Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos que el adolescente de auto lo amerite.
c) EXPEDIR, copias certificadas solicitadas; asimismo se autoriza suficientemente al funcionario Jean Piere González quien junto con la secretaria del Tribunal elaboraran las mismas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 92. La Secretaria.





MBR/lz*.