República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 14452
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención
Solicitantes: Nailu Del Carmen Urdaneta Fernández
Abel Antonio Bracho Labarca
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Iniciado el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, área de protección del niño y del adolescente, relacionada con los ciudadanos NAILU DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ y ABEL ANTONIO BRACHO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.494.473 y V- 16.079.749, respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Defensora Pública Décima Séptima, abogada MARIBEL ARRIETA, asistiendo a la ciudadana NAILU DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ y la Defensora Pública Novena, abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, asistiendo al ciudadano ABEL ANTONIO BRACHO LABARCA, interpusieron sus buenos oficios conciliatorios, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:
1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nº 1-535-0004211, de la entidad financiera Banco de Venezuela.
2) En lo que respecta a los gastos de educación de los niños de autos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, y de la colaboración solicitada por la institución (para la inscripción, exposiciones, paseos, fiestas o cualquier otra actividad a realizarse dentro de la institución), por cuanto estudiaran en colegio público. De igual forma el progenitor se compromete a aportar los uniformes escolares.
3) En lo referente a los gastos de salud, que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir los niños tales como medicinas (previa presentación al padre del récipe médico) y exámenes de laboratorio, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor y las consultas médicas serán cubiertas por el padre así como la hospitalización.
4) En época de navidad, el progenitor se compromete a comprar ropa, calzado para los niños para las fechas 24, 25 y 31 de diciembre de cada año venidero, los cuales serán entregados a la progenitora antes del 15 de diciembre de cada año, así como los juguetes.
5) En lo que respecta a los gastos de vestido y calzado, la madre cubrirá los primeros tres meses del año, al igual que el padre los siguientes tres meses y así simultáneamente durante el año.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Misterio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que se aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, se establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos NAILU DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ y ABEL ANTONIO BRACHO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.494.473 y V- 16.079.749, respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.
b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: 1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nº 1-535-0004211, de la entidad financiera Banco de Venezuela. 2) En lo que respecta a los gastos de educación de los niños de autos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, y de la colaboración solicitada por la institución (para la inscripción, exposiciones, paseos, fiestas o cualquier otra actividad a realizarse dentro de la institución), por cuanto estudiaran en colegio público. De igual forma el progenitor se compromete a aportar los uniformes escolares. 3) En lo referente a los gastos de salud, que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir los niños tales como medicinas (previa presentación al padre del récipe médico) y exámenes de laboratorio, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor y las consultas médicas serán cubiertas por el padre así como la hospitalización. 4) En época de navidad, el progenitor se compromete a comprar ropa, calzado para los niños para las fechas 24, 25 y 31 de diciembre de cada año venidero, los cuales serán entregados a la progenitora antes del 15 de diciembre de cada año, así como los juguetes. 5) En lo que respecta a los gastos de vestido y calzado, la madre cubrirá los primeros tres meses del año, al igual que el padre los siguientes tres meses y así simultáneamente durante el año.
c) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa al funcionario JEAN PIERE GONZÁLEZ, quien junto con la secretaria expedirá y certificará las mismas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de febrero de 2009. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 91.-
La Secretaria.
MBR/ Faan.-
Exp. N° 14452
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